República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7151-06 DECISIÓN N° 1706-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. HAIDARY MOLINA QUINTERO.

IMPUTADOS (A): JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL QUINTERO y CARLOS NORIEGA

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA Y PRIVACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano)

VICTIMA: JUAN CARLOS CHACIN DIAZ.

En el día de hoy, Viernes (23) de Junio de 2006, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HAIDARY MOLINA QUINTERO, expuso: “Presento por ante este tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegítima de Libertad con respecto al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES por el delito de Porte Ilícito de Arma en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos previstos en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actas policiales delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN DIAZ, es por lo que solicito les sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Codigo Penal Venezolano, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombramos como nuestros defensores a los ABOG. ANGEL QUINTERO y CARLOS NORIEGA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. ANGEL QUINTERO y CARLOS NORIEGA, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOHAN JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA; ABOG. ANGEL QUINTERO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 85.281, con domicilio procesal en el Centro Comercial, Puente Cristal, planta alta, local L-81, teléfono Nº 0414-6305429 y ABOG. CARLOS NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el N° 108.382, con domicilio procesal en el Edificio Torre Cristal, Piso 14, calle 77, con Av. 11, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; los ciudadanos ABOG. ANGEL QUINTERO y CARLOS NORIEGA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOHAN JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: JOSE RAMON FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-12-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial Público, titular de la cedula de identidad N° 10.406.441, hijo de EUTILIO ANTONIO FERRER (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES, y con residencia en Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, apto 1-10, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0414-0683865, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrones, de contextura doble, de piel blanca, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el brazo izquierdo con forma de Jesús Cristo. SEGUNDO: EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 04-07-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad N° 11.451.320, hijo de MANUEL PIRELA y de INES PIRELA, y con residencia en el Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido, Av. Principal Pedro Lucas Urribarri, casa de color beige, frente al colegio Lucrecia Novo de Paz, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono N°: 0264-9340320 y 0414-6663116, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,83 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee una cicatriz en la frente de la cabeza, quienes seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las seis y veinte de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: JOSE RAMON FERRER MORALES “El señor Edgar Pirela es mi amigo, me llamo por teléfono que le habían robado unos motores de lancha y que tenia un informante en la cañada que le podía decir donde ubicarlos, me dirige en el corsa azul hasta la cañada, cuando nos dirigíamos hacia el comando, yo le dije que teníamos que notificar por que esa no era mi jurisdicción, me dijo que ese era el señor, yo lo llame y le dije que nos acompañara, nos dijo que hoy viernes nos iba a dar las informaciones, se bajo y salimos, a los dos minutos nos solicito que nos paráramos una unidad de Poli Urdaneta, me trasladaron hacia el departamento la cañada y de ahí a la comandancia general, es todo”. SEGUNDO: EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA: “Hace como un mes aproximadamente nos robaron de la flota Audimar doce motores fuera de borda, fuimos a la PTJ y hicimos la denuncia, luego obtuvimos una información de que esos motores se encontraban en el mojan, nos dirigimos al Mojan a pedir apoyo de la Policía, ellos salieron en una comisión y recuperaron 6 motores del presunto motor y hubo un detenido, ese detenido alego de varias personas que habían participado en el robo, una de esas personas era el muchacho, pero nosotros lo visualizaron de vista por que ya lo conocíamos, recibimos una llamada donde nos dijeron que este presunto muchacho tenia los motores, yo le pedí la ayuda a JOSE FERRER para pedir la ayuda en la Ensenada, cuando íbamos en el camino lo visualizamos, me pare y le dijimos que teníamos que hablar con el y se monto y nos dijo que no sabia nada, pero que el viernes nos iba a dar una información de quien los tiene, lo dejamos y seguimos, al rato nos visualizo una patrulla, nos paro a la derecha y nos detuvieron, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. CARLOS NORIEGA defensor del ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público a través de la cual le imputa a mi defendido la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego paso a realizar las siguientes consideraciones; 1) En cuanto al delito de Lesiones, vale la pena destacar que el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN al describir a la persona que lo lesiono simplemente se limita a describir que esta la golpeo con un arma grande niquelada pero no describe las características fisonómicas de este sujeto, el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN ciertamente hace una descripción pero esta, es de todos los sujetos que presuntamente participaron en los hechos que hoy se ventilan, partiendo de este supuesto se imposible determinar la participación de mi defendido por sobre el hecho de que su arma de reglamento es niquelada y grande ya que como bien lo dice la presunta victima en el hecho participaron mas de dos personas, es decir, participaron personas distintas a las que hoy están detenidas y que de ser cierto lo señalado por la presunta victima cualquiera que las personas que hoy no están detenidas pudo haber ocasionado las lesiones, toda vez que no es el arma de mi defendido la única pistola niquela y grande que existe en el mundo, existen armas de similar características que pudieron haberse utilizado, en consecuencia se hace totalmente desproporcionado la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la privación de mi defendido por que lo antes narrado impide el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que para que proceda la Privación de Libertad de una persona deben existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la persona que hoy es presentada ante usted es el presunto responsable de la comisión de un delito. Por otra parte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Personales no se corresponde con el informe Médico elaborado por la Dra. Carolina Piña el cual riela en el folio nueve (09) de la presente causa ya que el mismo señala que el ciudadano que presuntamente se atribuye la cualidad de victima en esta causa simplemente tiene un rasguño en la región parietal de medio centímetro, lo cual imposibilita de forma alguna encuadrar los hechos en el delito de Lesiones Graves, por lo tanto de existir lesiones esta son de las denominadas Levísimas previstas en el articulo 417 del Codigo Penal Venezolano las cuales tienen una ínfima pena de arresto de 10 a 45 días; en conclusión partiendo de que no se evidencia la participación de mi defendido en el delito antes descrito por todo lo anteriormente alegado solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la Libertad Plena del mismo. A todo evento de considerar este Tribunal la improcedencia de lo anteriormente solicitado, solicito respetuosamente que modifique la calificación aportada por el Ministerio Público de Lesiones Personales Graves a Lesiones Personales Levísimas y en consecuencia decrete una Medida Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2) En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego cabe destacar que para hacer uso de un arma de fuego indebidamente es necesario que exista en la acción del sujeto activo el estricto accionar del arma vale decir que esto solo se limita a dispararla, cosa que de las actas en parte alguna se evidencia por lo que mal puede el Ministerio Público imputarle el delito de Uso Indebido de arma de Fuego a mi defendido, ciudadana Juez de Control el legislador es claro y preciso cuando señala en el articulo 281 del Codigo Penal Venezolano que las personas señaladas en el articulo 279 (estos son Funcionarios Policiales) solo podrán hacer uso de sus armas en caso de legitima defensa o en defensa del Orden Público lo cual traduce que el espirito y propósito del Legislador en cuanto a la creación de este tipo Penal fue simplemente vigilar el que los funcionarios policiales y militares que son dotado de armamento no accionaran este si no en los casos estrictamente permitidos, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad Plena de mi defendido puesto que la conducta que presuntamente desplegó no se encuadra en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que este en ningún momento acciono su arma de fuego y esto es evidenciado en las actuaciones. A todo evento de considerar este Tribunal la improcedencia de lo anteriormente solicitado decrete una Medida Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos exigidos por el Legislador en el articulo 250 para decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad no se encuentran dados, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados, no existe peligro de fuga al ser mi defendido funcionario activo de la Policía Regional y mucho menos pudiera existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito copias certificada de toda la causa, Es Todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. ANGEL QUINTERO defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, quien expuso: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes por el motivo de que rayan la ilogisidad de la lógica común y las máximas de experiencia y tales efectos hago las siguientes consideraciones a usted ciudadana juez: 1) En cuanto a la calificación imputada a mi defendido esta defensa se opone por cuanto mi defendido no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma ya que como lo manifiesta en el acta Policía que corre inserta en el folio dos (02) se puede observar que mi defendido no portaba ningún arma de fuego pues el legislador patrio en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para considerarse que el porte de Arma, la persona imputada del delito debe de poseer en su poder el Arma como objeto o prueba del delito, pues si bien es cierto en el acta policial dice que mi defendido no portaba ningún arma de fuego, es por lo que es errada la calificación impuesta a mi defendido. 2) En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad es imposible que mi defendido haya sometido a la victima ya que como lo dice el mismo acta policial antes situada mi defendido se encontraba manejando el vehículo donde fueron detenidos por la Policía Municipal de la Cañada ya que es imposible por la lógica que una persona que este manejando un vehículo someta a otra para llevárselo a la fuerza ya que solo es dios quien puede cometer varios actos a la vez por lo que mal se le podría imputar esta calificación jurídica aunado al hecho importantísimo de que tanto en el acta Policial como en la Declaración Verbal de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, JOSE PARRA y DAIRELIS VILCHEZ todos manifiestan que ellos quedaron de acuerdo en no colocar la denuncia, es imposible que sea vea afectada por que supuestamente se ha cometido un hecho punible en su contra esta en su entrevista no denuncie a la persona que le ha ocasionado supuestamente un daño aunado al hecho que no se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 250 y 251 de nuestra norma Adjetiva Penal, como lo pretende imponer la representante del Ministerio Público ante este Juzgado, por la simple razón de que los delitos imputados, no se le puede atribuir la responsabilidad penal a mi defendido aunado al hecho de que mi defendido es Venezolano, tiene su arraigo determinado en el país por su trabajo y su familia y es primera vez que se encuentra detenido por cualquier delito ya que lo conducente en derecho aplicar en este acto es la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 de nuestra norma procesal y en consecuencia decretar la Libertad Inmediata de mi defendido e invoco en este acto la regla general del proceso penal vigente que la persona sea juzgada en libertad y la excepción a esta regla es la privación de la libertad al igual que los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en aras de la investigación y por cuanto mi defendido nada teme en caso de que este Tribunal imponga una obligación el mismo se compromete a cumplirlas, solicito copias certificada de toda la causa, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, suscrita por los funcionarios ALCABIADES PALMAR y RUBEN SOTO; SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leída al ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 04-07-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad N° 11.451.320, hijo de MANUEL PIRELA y de INES PIRELA, y con residencia en el Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido, Av. Principal Pedro Lucas Urribarri, la cual fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leida al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-12-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial Público, titular de la cedula de identidad N° 10.406.441, hijo de EUTILIO ANTONIO FERRER (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES, y con residencia en Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, apto 1-10, Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismo. casa de color beige, frente al colegio Lucrecia Novo de Paz, Santa Rita, Estado Zulia. CUARTO: DECLARACION VERBAL, realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, JOSE RAMON PARRA y DAIRELIS VILCHEZ. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA, realizada por la Dra. Carolina Piña Medico Cirujano.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 23-06-06, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA Y PRIVACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN DIAZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de los corrientes, donde los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, dejan constancia que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas se debió al hecho que la Central de Comunicaciones les informó que en el sector la Ensenada se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo, identificado en actas, quienes minutos antes habían apuntado a varias personas, con armas de fuego, logrando llevarse a la fuerza a uno de ellos, por lo que al realizar el recorrido, avistaron el vehículo con las características suministradas y observaron a dos sujetos y a un tercer sujeto, quien tenía sangre en la parte superior del rostro, por lo que al ser observados, los sujetos emprendieron nuevamente la circulación en dicho vehículo, por lo que los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia solicitaron apoyo, dando la voz de alto a los ciudadanos en el vehículo citado, se detuvieron y quedaron identificados como los hoy imputados JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, manifestando el imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, que era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, mientras que el imputado JOSE RAMON FERRER MORALES manifestó ser el propietario del vehículo de actas, logrando incautarle al imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA un arma de fuego, mientras que en el cojín trasero derecho del vehículo, se incautó otra arma de fuego, siendo que los hoy imputados se negaron a manifestar de quién era la misma, quedando identificadas las arma de fuego, así como el vehículo que conducía, con la DENUNCIA por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ, la cual es conteste con el Acta Policial citada en modo, tiempo y lugar, quien tiene como testigos a los ciudadanos José Parra, Neudo Sulbarán y otra persona que sólo conoce su apodo, con la DECLARACIÓN VERBAL por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA VÍLCHEZ, quien es conteste con lo denunciado por la víctima de actas y lo suscrito en el Acta Policial ya citada, con la DECLARACIÓN VERBAL por parte del ciudadano DAIRELIS VÍLCHEZ MORALES, quien también es conteste con lo denunciado por la víctima de actas y lo suscrito en el Acta Policial ya citada, aunada a la CONSTANCIA MÉDICA que cursa a las actas a la víctima JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ el dia de los hechos, todas las cuales concatenadas una a una hacen fundados elementos de convicción para estimar que cada uno de los imputados pudiera estar incurso en los delitos que se han citado en esta acta, lo que significa a criterio de quien aquí decide que en relación a la calificación jurídica de Lesiones, Uso Indebido de Arma, PORTE ILICITO DE ARMA y Privación Ilegítima de la libertad, que ambos defensores han señalado, es de advertir que son calificaciones provisionales, las cuales van a depender de las actuaciones que realice el Ministerio Público para establecer en definitiva los tipos penales en su acto conclusivo, en el caso que así lo establezca, por lo que no le asiste la razón a ninguno de los ciudadanos Defensores sobre este punto; por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por los defensores; con relación a la violación de derechos o garantías constitucionales, considera quien aquí decide que la detención de los hoy imputados no ha sido en violación de disposición legal alguna, ya que de lo analizado en actas así se demuestra, además, de ello, consta que les fue leído sus derechos, consta el Acta policial de aprehensión, la denuncia y actas de entrevistas, por lo que debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 1890, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente en relación a la solicitud de los Defensores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegítima de Libertad y con respecto al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, constituyen una pluralidad de delitos, los cuales atentan contra las personas, en especial, contra la vida y que se caracterizaran por la violencia o ponen en peligro la seguridad de las personas en el caso de las armas de fuego, por lo que con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, hacen procedente para cada imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, en su numeral 3°, y con relación al imputado JOSE RAMON FERRER MORALES, por su condición de Funcionario con el cargo de Inspector Jefe, en el Departamento Policial Raúl Leoni, de la Policía Regional del Estado Zulia, aunado al numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitada por la Defensa de cada uno de los imputados. SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para cada uno de los imputados JOSE RAMON FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-12-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial Público, titular de la cedula de identidad N° 10.406.441, hijo de EUTILIO ANTONIO FERRER (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES, y con residencia en Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, apto 1-10, Maracaibo, Estado Zulia, y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 04-07-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad N° 11.451.320, hijo de MANUEL PIRELA y de INES PIRELA, y con residencia en el Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido, Av. Principal Pedro Lucas Urribarri, casa de color beige, frente al colegio Lucrecia Novo de Paz, Santa Rita, Estado Zulia; de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE RAMON FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-12-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial Público, titular de la cedula de identidad N° 10.406.441, hijo de EUTILIO ANTONIO FERRER (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES, y con residencia en Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, apto 1-10, Maracaibo, Estado Zulia, y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 04-07-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad N° 11.451.320, hijo de MANUEL PIRELA y de INES PIRELA, y con residencia en el Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido, Av. Principal Pedro Lucas Urribarri, casa de color beige, frente al colegio Lucrecia Novo de Paz, Santa Rita, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegítima de Libertad y además, para el imputado JOSE RAMON FERRER MORALES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, en su numeral 3°, y con relación al imputado JOSE RAMON FERRER MORALES, ya identificado, aunado al numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1706-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la noche (9:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL CUARTO 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HAIDARY MOLINA QUINTERO


LOS IMPUTADOS


JOSE RAMON FERRER MORALES


EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA
DEFENSA PRIVADA

ABOG. ANGEL QUINTERO

ABOG. CARLOS RAMONES

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1706-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2916-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-7151-06