REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1204-06 DECISIÓN No. 1314-06
En el día de hoy, Domingo, Once (11) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo la Una y cincuenta de la tarde (1:50 P.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, siendo las 8:00 horas de la mañana del día 10/06/06, encontrándose de servicio en el Punto de control móvil La Guardia, ubicado en la carretera Trocal del Caribe, específicamente en el Sector La Guardia, Municipio Páez del Estado Zulia, lugar donde se observó un vehículo que se desplazaba en sentido Maicao-Maracaibo, al llegar al punto de control referido, procedieron a informarle al ciudadano que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo e identificar a sus acompañantes, les solicitaron que exhibieran sus documentos de identidad a cada uno de los pasajeros, una vez que éstos mostraron los mismos, se identificó un ciudadano con una cédula de identidad de residente venezolano, signado con el No. 84.339.306, a nombre de RAMOS MEDINA ANDRÉS FELIPE, al observar el documento, se observó que presentaba características de ser falsa, así como también constataron la tenencia de una (1) cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el No. 7.574.450, a nombre del mismo ciudadano, quedando evidenciado la falsedad del primer documento mostrado; esta representación fiscal, considera que el ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, cometió el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3º y 8º, y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, natura del Valle Dupar, Colombia, fecha nacimiento 02/08/83, de 22 años de edad, soltero, hijo de Felipe Ramos (V) y Esther Medina (V) y residenciado en: el Barrio Dangond, calle 16C, No. 19C-68, Valle Dupar, Colombia; y Sector Los Olivos, calle 68, Av. 66, No. 68-35, señora Ines Coma, teléfono No. 7554545, Maracaibo – Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, cejas normales, contextura normal, Estatura 1,78 metros aproximadamente, presenta cicatriz en la nariz. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 05, Abog, JESÚS ENRIQUE YEPES, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera la defensa que la ley especial que rige la materia en relación con el delito que se le imputa, es la ley de identificación, la cual debe ser aplicada preferentemente por ser ley especial, y en la cual se despenalizó dicho delito. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, presenta a mi defendido de conformidad por el artículo 322 del Código Penal y solicita medida con fiadores, considera la defensa que en el presente caso, lo procedente es otorgarle la libertad sin restricciones, por cuanto la ley especial que rige la materia, despenalizó dicha conducta. A todo evento y en el supuesto negado de considerar que existen elementos en su contra, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicita muy respetuosamente esta defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, han sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado, y oficio de traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarla en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado la imputado y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1314-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2896-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y diez (2:10 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,

ANDRÉS FELIPE RAMOS MEDINA
EL DEFENSOR PÚBLICA No. 05


ABOG. JESÚS ENRIQUE YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-1204-06
HCV/ef-04