REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio de 2006.-
196º y 147º

Decisión N° 177 -2006 Causa Penal N° CO1.1165.2006


En fecha 19 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, donde en escrito que riela bajo el folio 10, la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En ese sentido, la representante del Ministerio Público, manifiesta que se inició por ante ese Despacho Fiscal, en fecha 27-11-2000, la presente investigación, signada con el N° 24-F16-718-2000, en la cual aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho, en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS, en virtud de la denuncia de fecha 23-11-2000 realizada por el prenombrado ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS, formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde expuso: “Resulta que me encontraba en la Discoteca Las Vegas, pero deje mi pistola en el carro, y al salir pude ver que la maleta estaba abierta, y no estaba la pistola. Hecho ocurrido el día 16-11-2000, a eso de las dos horas de la Madrugada. Asimismo, la representante Fiscal, manifiesta que se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS, no obstante aprecia la Representación de la Vindicta Pública, que desde la fecha en que se perpetró el hecho (16-11-2000), hasta la actualidad han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así las cosas, este Juzgador observa:
Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de Sobreseimiento se evidencia que la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta el Sobreseimiento de la causa, en la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se perpetró el hecho, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción que establece el delito de HURTO AGRAVADO.
Ahora bien, consta en autos, Oficio N° 9700-176-SSCZ-1889, de fecha 23 de Noviembre de 2000, suscrito por el Licenciado GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual le comunica que ese Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia de una presunta comisión de un hecho punible, donde aparece como víctima ANGEL GUILLERMO ROJAS y como imputado PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, ocurrido frente a la Discoteca Las Vegas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, el día 16-11-2000, en horas de la madrugada; Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en la Discoteca Las Vegas, pero deje mi pistola en el carro, y al salir pude ver que la maleta estaba abierta, y no estaba la pistola”. Es Todo; Copia de reproducción fosfática simple de Permiso de Porte de Arma expedido por ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, a favor del ciudadano ROJAS, ANGEL GUILLERMO, C.I: 7.640.234; Telegramas de fecha 23-11-2000, en original y copia, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al DINPOL – Caracas, mediante el cual se le solicita dejar solicitada Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 402172, Denunciante ANGEL GUILLERMO ROJAS, Cédula de identidad N° 7.640.234, expediente N° F-429-265, delito de HURTO; Oficio N° 9700-176-0317, de fecha 09 de Febrero de 2001, suscrito por el Licenciado GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, EN SU CONDICIÓN DE COMISARIO DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, SECCIONAL SAN CARLOS DE ZULIA, DIRIGIDO AL FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE EL CUAL REMITE ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESE DESPACHO, EN LA AVERIGUACION PENAL N° F-429.265; ACTAS POLICIALES DE FECHA 06-02-2001, ELABORADAS POR EL FUNCIONARIO HUMBERTO GONZALEZ.
Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, si bien se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal; no obstante, este Juzgador no acepta la solicitud de Sobreseimiento, toda vez que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 113 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
El Segundo Párrafo de la citada disposición establece: “La responsabilidad Civil nacida de la Penal, no cesa por que se extinga estas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Pues bien, del contenido de la referida disposición, se infiere la necesidad de comprobarse la existencia de un delito y la responsabilidad de su autor o autores, a fin de salvaguardar los derechos de la víctima de ejercer la acción civil contra el autor o los autores del delito, por tal motivo, para declararse la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, es menester que exista individualizado el autor del delito, a los efectos de garantizar a la víctima el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455, de fecha 10 de Diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “ la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal por hecho ilícito”. En esa misma sentencia, sostuvo además el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal lo siguiente: “ Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público; y de la parte acusadora, pudieran estar prescritas, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”, fin de la cita. En el caso de autos, el Ministerio Público no ha identificado al autor o los autores del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de ANGEL GUILLERMO ROJAS, quien aún cuando la acción penal para perseguir el referido delito pudiera estar prescrita, tiene derecho de ejercer la acción civil contra su autor o autores del mismo. En ese sentido, la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Asimismo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
De todo lo anterior, se infiere que para declararse el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe determinarse la comisión de un delito concreto y la identidad de su o sus autores, a los efectos de salvaguardar a la víctimas, el ejercicio de la acción civil derivado del hecho punible, aún cuando la acción penal para perseguirlo, estuviere prescrito, por lo tanto, al no haberse identificado en la presente causa la identidad del autor o de los autores del delito de HURTO, aunque la acción penal se encuentre prescrita, este Juzgador, No Acepta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, máxime que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para declararse el Sobreseimiento de la causa, la identidad del imputado. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ADMINISDTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. No Acepta la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el auto por el cual se declara el Sobreseimiento, deberá contener la identidad del autor o de los autores del delito de HURTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, no hay imputado a cuyo favor deba declararse el Sobreseimiento. Se ordena el envió de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; para que mediante razonamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Secretaria,

Dra. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado. Se asentó la presente decisión bajo el N° 177 y se Oficio bajo los Nros. 900 y 901.-

La Secretaria,

Dra. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.