República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 19 de Junio del año 2006


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
ESCABINOS: RITA ELENA OLANO TI.
FRANKLIN MARCANO BRACHO. TII.
HEIDY BRACHO CAÑIZALEZ. STE.

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. REYNA TRUJILLO.

Acusados: JOSE MANUEL MEDINA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-70, de profesión u oficio Labores del Campo, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.741, hijo De Reinaldo Torres Y Esmeralda Teodora Medina, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio JUAN GIL, casa sin número, al fondo de la empresa Tablita, Municipio Machiques de Perijá.
YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Ocaña, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-70, de profesión u oficio Ama de Casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.243.123, hijo de Fernando Rodríguez Y Nicasia Grimargo, residenciada en La Villa del Rosario, al fondo de Casa Blanca casa sin número de color azul y pilares rojos, Municipio Machiques de Perijá,

DEFENSOR PRIVADO
Dra. NANCY RUIZ

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 30 de Mayo del año 2006, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, la Juez profesional como punto previo al inicio del debate advirtió a los acusados que en fecha 16-12-2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que abolió el delito que les imputara el Ministerio Público como delito tipo autónomo y modificó la conducta imputada para convertirla en una agravante del delito de tráfico, ocultamiento y distribución, aunado a ello la nueva ley modificó la pena establecida en Ley derogada, y puntualizó los casos específicos de acuerdo a la cantidad de droga incautada y a las circunstancias del caso en particular, siendo que en el presente caso los hechos imputados en aplicación del In dubio Pro Reo debe ser adecuada a lo previsto en el artículo 31 último aparte en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representando esto una circunstancia nueva para los acusados, que no existía al momento de la celebración de la audiencia preliminar e la fase intermedia por lo que la Juez los impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la norma más favorable en total garantía del derecho que les concede el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realizada la presente advertencia fue concedida la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Dra. Reyna Trujillo, quien expuso: “El día de hoy, de conformidad con las atribuciones legales, que me confieren los Artículos 11, 24, 108 Ordinal 4° y 326 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, y escuchada la advertencia de la ciudadana juez presidente, ACUSO a los ciudadanos JOSE MANUEL TORRES MEDINA y YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, como autores en la comisión de los delitos de DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON LA AGRAVANTE prevista en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando de esta forma, los hechos narrados en el escrito de acusación presentado en fecha 19 de MAYO de 2004, en todas sus partes, incluyendo los medios de prueba que fueron admitidos por ante el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar, por ser pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados en la comisión de los mencionados delitos, por el cual han sido acusados por esta Representación Fiscal, pues considera el Ministerio Público que ha quedado plenamente demostrado en la fase de investigación, no solo la comisión de los delitos que se le atribuyen, sino también que existen fundados elementos de convicción, hoy medios de prueba, en contra de los mencionados acusados, tal y como quedará demostrado en la audiencia del juicio oral y público. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y que los mencionados acusados sean enjuiciados”. Por su parte la defensa alegó una vez reanudada a audiencia ante su solicitud para conversar con sus defendidos que: “Visto el cambio de precepto jurídico, dado a los hechos imputados a mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al Tribunal que al momento de aplicar la pena tome en consideración que mis defendidos son delincuentes primarios, no son reincidente, no presenta antecedentes penales y por lo tanto se hacen acreedores a la rebaja de pena por aplicación de la atenuante contempladas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir por buena conducta predelictual”. Seguidamente la Juez profesional se dirige a los acusados indicándoles se colocaran de pie, explicándoles nuevamente las razones aludidas al inicio del debate advirtiéndoles las consecuencia que acarrearía una sentencia condenatoria y la pena que podría llegar imponerles, que tal situación verificada en este día constituye una situación nueva para ellos que de haber sido conocida en la fase intermedia pudo ser objeto de una medida alterna a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia en garantía del derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, procede en el acto a imponerlos de las medidas alternas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, igualmente se les impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y lo establecido en los artículos 125, 126, 347, 349del Código Adjetivo, y se le solicitó inicialmente al acusado de sexo masculino se colocara de pie, manifestando este su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL MEDINA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-70, de profesión u oficio Labores del Campo, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.741, hijo De Reinaldo Torres Y Esmeralda Teodora Medina, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio JUAN GIL, casa sin número, al fondo de la empresa Tablita, Municipio Machiques de Perijá, y declaró: “Quiero decir que en razón del cambio que hiciera la Juez, admito los hechos de que me acusa la fiscal del Ministerio Público por el ocultamiento de la droga con la utilización de la menor Milagro Ortega, cometí un error, pero ya he pagado bastante, y pido me imponga la pena”. Seguidamente la juez se dirige a la acusada de sexo femenino y le pide se coloque de pie, manifestando ésta su deseo de declarar, quedando identificada de la siguiente manera: YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Ocaña, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-70, de profesión u oficio Ama de Casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.243.123, hijo de Fernando Rodríguez Y Nicasia Grimargo, residenciada en La Villa del Rosario, al fondo de Casa Blanca casa sin número de color azul y pilares rojos, Municipio Machiques de Perijá, y declaró: “Como lo dicho por la juez me beneficia quiero decir que si lo hice que yo soy culpable de lo que me acusa la Fiscal, y juro que no lo vuelvo a hacer, y pido me imponga la pena”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, y admitidos por los acusados JOSÉ MANUEL MEDINA TORRES y YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, se originaron el día 01 de Abril de 2004, aproximadamente las 10:30 de la noche cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional acantonado en Rosario de Perija, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Rosario de Perjija, y encontrándose frente al inmueble a allanar visualizaron un vehículo de color blanco identificado como taxi y al interceptarlo pudieron percatarse que en su interior se encontraban tres ciudadanos de nombres Emilio Hernández como conductor y como pasajeras las ciudadanas Luzmaira Peña y Yolanda Rodríguez Grimaldo, esta última residente del inmueble a allanar, posteriormente se dirigen al inmueble ubicado en el Sector Principal frente al Cementerio de la Villa del Rosario y en presencia de los testigos de ley, y son informados por la ciudadana Yolanda Rodríguez Grimaldo que ella se dedica a la venta de drogas, y que la droga la tenía el ciudadano José Manuel Torres, y cuando se dirigen a este ciudadano manifestó que la droga la tenía la adolescente Milagros Yoleida Ortega, quien sacó del interior de sus ropas a nivel de la cintura una bolsa de color azul contentiva de dieciséis envoltorios en cuyo interior se apreciaba una sustancia de color marrón de presunta droga con un peso aproximado de 20 gramos, entregándosela a su madre Yolanda Rodríguez Grimaldo.

PUNTO PREVIO

Anunciado el cambio originado en razón de la sucesión de leyes producido en materia de drogas con la entrada en vigencia de la ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que abolió como delito autónomo el imputado por el Ministerio Público a los causados de autos pasando a ser una agravante a los delitos de Tráfico, Ocultamiento y distribución, siendo que este cambio favorece a los acusados y debe ser aplicada la nueva ley como garantía de la excepción al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados fueron impuestos de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que esta figura tiene su oportunidad procesal durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, y aunque en el presente proceso se ordenó el procedimiento ordinario, es aquí donde los acusados lo solicitan en virtud del cambio de calificación formulado por el Ministerio Público, como autores del delito de DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON LA AGRAVANTE prevista en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez que conoce de la causa, en este caso el juez de juicio, quien es garante de los derechos del acusado, del victima y de la sociedad en general y siendo que el juez tiene la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal, que su juicio estime la más correcta y siendo que de acuerdo a jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1142 de fecha 09-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera “que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, este Deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad –en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable”, prescindiéndose del análisis de las pruebas, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de los acusados, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados JOSE MANUEL MEDINA TORRES y YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra del primero de los nombrados y manteniendo el estado de libertad de la segunda, con el apercibimiento a ésta que deberá presentarse ante el juez de ejecución correspondiente quien es el competente para ejecutar el régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el último aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON LA AGRAVANTE prevista en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 Ejusdem resulta la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la Agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 46 de la Ley Especial resulta la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja de la pena Un Tercio resultando una pena de CUATRO (04) CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, realizando una rebaja atendiendo a lo previsto en al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal por la buena conducta predelictual, resulta una pena definitiva de de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, CONDENA a los acusados: JOSE MANUEL MEDINA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-70, de profesión u oficio Labores del Campo, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.741, hijo de Reinaldo Torres Y Esmeralda Teodora Medina, residenciado en la Villa del Rosario, Barrio JUAN GIL, casa sin número, al fondo de la empresa Tablita, Municipio Machiques de Perijá, y YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARGO, de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Ocaña, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-70, de profesión u oficio Ama de Casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-13.243.123, hijo de Fernando Rodríguez Y Nicasia Grimargo, residenciada en La Villa del Rosario, al fondo de Casa Blanca casa sin número de color azul y pilares rojos, Municipio Machiques de Perijá, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 2 del artículo 46 Ejusdem, que cumplirán en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Todo ello en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y del ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem dada la buena conducta predelictual de los acusados. Se mantiene la medida privativa de libertad del causado JOSE MANUEL TORRES MEDINA, así como se mantiene la en libertad a la acusada YOLANDA RODRIGUEZ GRIMARDO a quien se le insta a que comparezca ante el Juez de Ejecución que corresponda el conocimiento de esta causa. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LOS ESCABINOS


RITA ELENA OLANO. TI FRANKLIN MARCANO BRACHO. TII


HEIDY BRACHO CAÑIZALEZ. STE.


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 12-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS






















CAUSA N° 2M-034-04.-