REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2006
196° y 147º

Expediente Nº 11.644

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ALFA IMPRESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el N° 51, Tomo 182-C.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA RIOS ORAMAS, SORANGEL SILVA y LERIDA CARO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.821, 99.660 y 68.136, en su orden.

El 01 de junio de 2006 la abogada María Ríos Oramas, presentó ante el Juzgado Superior distribuidor escrito contentivo de recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, que negó la solicitud formulada por el hoy recurrente, sobre la suspensión del juicio, en virtud de existir una cuestión prejudicial que influye en el juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Ángel Rubén Carmeza en contra de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A.

En fecha 05 de junio de 2006 se da por recibido el presente recurso de hecho, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Motivo del recurso

El recurrente señala que su representada es demandada en el juicio que por cobro de bolívares le sigue el ciudadano Ángel Rubén Carmeza, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 50.015, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2004, siendo confirmada por esta alzada mediante sentencia del 04 de julio de 2005, y practicada su última notificación en fecha 03 de marzo de 2006.

Que en fecha 04 de mayo de 2006, consignó ante el tribunal de primera instancia un escrito junto con anexos, donde solicitó la paralización de los efectos de la referida sentencia, demostrando que por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, se ventila una averiguación penal interpuesta por su representada, en contra del ciudadano Ángel Rubén Carmeza, según denuncia N° 200835, de fecha 17 de octubre de 2005.

Que igualmente informó al a quo que como consecuencia de la referida denuncia y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada fiscalía aperturó la averiguación y ordenó las diligencias pertinentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Carabobo, quien recibió dichas actuaciones en fecha 24 de febrero de 2006, asignándole el expediente N° H-168.732.

Que en virtud de tales circunstancias se opuso formalmente a todo acto destinado a proveer respecto a la ejecución de la aludida sentencia, y solicitó al tribunal de primera instancia se abstuviera de proveer en la causa, por existir una cuestión prejudicial que influye en ese proceso y respecto al cual el a quo carece de competencia e inclusive de jurisdicción para resolver, por cuanto su tramitación y decisión corresponde a un proceso distinto, separado y autónomo, que en la actualidad cursa ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Que el tribunal de primera instancia en fecha 15 de mayo de 2006, negó los pedimentos contenido en su aludido escrito y diligencia, considerándolos improcedente, argumentando que la cuestión perjudicial se alega en fase de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, ignorando el eminente carácter de orden público de la cuestión planteada y demostrada en autos, y que frente a la existencia de la prejudicialidad penal es de impretermitible cumplimiento por parte de los jueces, ordenar la paralización del proceso civil aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa.

Que en fecha 22 de mayo de 2006, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo, siendo oído en fecha 26 de mayo del presente año en un solo efecto, y considera en su decir que ha debido oírse en ambos efectos

Capítulo II
Consideraciones para decidir

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...

El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañó las copias respectivas, fijando este tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por el tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho, pretendiendo aportar copias certificadas cuando el proceso se encontraba en su fase de sentencia, es decir fuera del lapso concedido expresamente por el tribunal y conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo, distinto sería el caso si el recurrente en los cinco días fijados para la consignación de las copias manifestara la imposibilidad de hacerlo por causa ajena a su voluntad, lo cual p0ermitiría la reapertura del lapso, siendo por ello improcedente traer los recaudos exigidos después de vencido el lapso correspondiente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes en el tiempo fijado por la ley, a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que conoce el juicio principal, razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso intentado. Así se establece.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ALFA IMPRESORES, C.A.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este fallo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11. 644
MAM/DE/yv