REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2463-C.B

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES.



ACCIONANTE:
RAMÓN CLARET MONTOYA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.743, con domicilio en la Avenida Briceño Méndez N° 15-190, en Barinas, Estado Barinas. (Actúa en su propio nombre).


ACCIONADO:
DULCE MARIA D´ELIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.792, con domicilio en Socopo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.201 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.810, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Claret Montoya Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identida N° V-3.917.743 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.364, actuando en su propio nombre, y con carácter de demandante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Abril del año 2005, que declaró improcedente la demanda de Honorarios Profesionales intimados por el abogado Ramón Claret Montoya Jerez, a la ciudadana Dulce Maria D´elia Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.792, domiciliada en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representada por el Abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 57.810, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que es llevado en el expediente N° 993-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 18 de julio del año 2005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. El Tribunal fijó el Décimo día de despacho para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa hacerlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ante la sentencia interlocutoria dictada, la parte actora Abogado Ramón Claret Montoya Jerez, actuando en su propio nombre, apeló de la misma en los siguientes términos:

“… Apelo formalmente por ante este Tribunal de Alzada competente, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el dieciocho (18) de abril de 2005, mediante la cual declara improcedente (SIC) la estimación y no demanda, como erróneamente la califica el tribunal, de Honorarios Profesionales hechas en el expediente signado con el N° 993-04 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por considerar que la misma es contraria a derecho y demuestra un total desconocimiento e ignorancia de las Ciencias del Derecho.
En efecto, en primer lugar, debo significar que no se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino de un procedimiento de estimación de honorarios profesionales de Abogado causado con motivos de actuaciones profesionales realizadas en un proceso y en consecuencia, la pretensión de cobrar actuaciones realizadas con el ejercicio profesional de la Abogacía.
En segundo lugar, quiero significar que comparto plenamente y hago mía la doctrina citada por la Juez Sentenciadora, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los procedimientos existentes para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de Abogado de conformidad con nuestro derecho positivo vigente.
En el caso sub-judice, se trata de “los Honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial...Omisis...Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El Abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la estimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el termino de diez (10) días hábiles para que el intimado pague los honorarios al Abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar… Omisis… Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales...” (Sentencia citada por la Juez Sentenciadora).
De la trascripción parcialmente hecha de la Doctrina del máximo Tribunal, citada por la Juez Sentenciadora, se deduce claramente y sin esfuerzo mental alguno, que por aplicación del Artículo 24 de la Ley de Abogados, las Actas procesales en las cuales conste la actuación Profesional del Abogado intimante, tienen pleno valor probatorio de dichas actuaciones profesionales, por lo que resulta inexplicable pretender enervar su valor probatorio en la forma en que lo hace la Juez Sentenciadora, señalando en la sentencia apelada: “el Cobro de Honorarios de Abogados por actuaciones judiciales, es un proceso de naturaleza autónomo e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente.”
El procedimiento a seguirse en la estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados causados en un proceso, no es ni puede ser autónomo del mismo aún cuando debe sustanciarse en cuaderno deparado, pues forma un todo y tanto es así, que la Ley permite que la estimación se haga en los propias Actas Procesales, por lo que resulta absurdo establecer la carga probatoria al estimante de sus actuaciones profesionales, como si se trataran de dos procesos distintos. Diferente es el caso del cobro de Honorarios Profesionales de Abogados causados Extrajudicialmente, en cuyo caso es necesario ejercer la correspondiente acción de cobro de bolívares y en consecuencia, aplicable las disposiciones a que se refieren los Artículos 1.354 del Código Civil y 56 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-judice, la parte intimada niega el deber de pagar los honorarios profesionales al Abogado estimante y que se especifican en el escrito de estimación respectiva. Pero resulta que ese deber emana de la Ley, pues bien clara es la disposición del Artículo 22 de la Ley de Abogados y solamente es permisible la existencia de inconformidad entre el Abogado y su cliente, en cuanto al monto de los honorarios por los servicios profesionales presentados, para lo cual el intimado puede ejercer su derecho a la retaza.
En la parte dispositiva del fallo apelado, la Juez Sentenciadora “declara improcedente” (SIC) la demanda, cuando lo correcto era, en todo caso, declarar sin lugar la estimación y la solicitud de intimación al pago que había sido hecha de conformidad con la Ley.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, a través de escrito presentado por el intimante: Abg. Ramón Claret Montoya, titular de la cédula de identidad N° 3.917.743, inscrito en el Inpreabogado N° 28.364, en fecha 05 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para ser agregado al expediente N° 993-04, contentivo de juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana: Dulce María D´elia Moncada contra el ciudadano: Jorge Iván Parada Mendoza, quien procede a estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana: Dulce María D´elia Moncada, titular de la cédula de identidad N° 9.655.792.
En razón de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, el tribunal de instancia por auto de fecha 07 de octubre de 2004, en el referido expediente, ordena agregar el escrito en cuaderno separado a la pieza principal.

DE LA PRETENSION

Alega el intimante en su escrito que el día 04 de octubre del año en curso, al solicitar para su revisión el expediente N° 993-04, observó que en dicho expediente aparecía una diligencia de fecha 01 de octubre en la cual la ciudadana Dulce Maria Délia Moncada asistida por abogado, le revocó el poder sin haberlo notificado o informado de esa decisión.
Que de conformidad con el artículo 165 ordinal primero del Código de procedimiento Civil, y que en atención a que le fue revocado el poder conferido, trayendo como consecuencia el cese de funciones de representación, en concordancia con el artículo 167 ejusdem, y los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, procede a estimar el accionante sus honorarios profesionales de la manera siguiente:

Folios 1 al 42
Estudio y Redacción
Del libelo de demanda Bs. 12.000.000,oo

Viajes a Pedraza solicitando
Copias de documentos propiedad
Del demandado. Bs. 2.500.000,oo

Visitas a los Registros Mercantiles
De Barinas y Táchira (San Cristóbal) Bs. 6.000.000,oo

Escrito a Banfoandes de fecha
17-05-04. Folio 43 Bs. 500.000,oo

Diligencias de fecha 30 de Agosto
Solicitando pronunciamiento sobre
Medidas cautelares. Folio 2
Cuaderno de medidas. Bs. 500.000,oo

Folios 5 al 24 del cuaderno de
Medidas. Consignación copias
Certificadas de los documentos. Bs. 2.000.000,oo

Viaje a ciudad Bolivia, Municipio
Pedraza a llevar oficio N° 1.657
De las medidas decretadas.
Bs. 1.000.000,oo
Revisión diaria del expediente
En los días de Despacho del
Tribunal. Bs. 5.000.000,oo

TOTAL Bs. 29.000.000,oo


En auto de fecha 7 de octubre de 2004, el tribunal procede a la admisión, todo de conformidad con los artículos 23 y 25 de la Ley de abogados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte intimada ciudadana: Dulce María D´elia Moncada, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad legal hace oposición en el juicio, arguyendo que es totalmente falso que le deba al abogado intimante la astronómica cantidad de Bs. 29.500.000,oo; que inocentemente le otorgó plenos poderes, creyendo en la buena fe del mismo, corriendo por ello un gravísimo riesgo, en atención a que el poder contenía facultad de disposición de sus bienes, siendo que el poder fue conferido solamente para actuar en el juicio de comunidad concubinaria. Que una vez se enteró del contenido del poder otorgado procedió de inmediato a revocarlo. Que la situación señalada la obligó a celebrar transacción con el ciudadano: Jorge Iván Parada en relación a un inmueble. Negó el valor que se estimó en cuanto al estudio y redacción del libelo de la demanda. Negó que deba algún concepto por viajes a Pedraza, en atención a que esos viajes lo realizó ella. Negó por exagerados otras actuaciones señaladas por el abogado intimante, y negó que le deba la cantidad señalada por el profesional del derecho por viaje a Ciudad Bolivia Municipio Pedraza por exagerada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se observa que la presente litis, la parte actora pretende el pago de honorarios profesionales por la gestión judicial y gestiones extrajudiciales, realizadas en representación de la ciudadana: Dulce María D´elia Moncada, conforme a las actuaciones especificadas en el libelo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta autoridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:
El escrito contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene actuaciones judiciales, tales como: estudio y redacción del libelo de la demanda, escrito a Banfoandes, diligencia de fecha 30 de agosto 2004 – folio 2-, consignación de copias certificadas – folios 5 al 24 y revisión diaria del expediente; y actuaciones extrajudiciales a saber: viajes a Pedraza solicitando copias de documentos propiedad del demandado, visitas a Registros Mercantiles de Barinas y Táchira y viaje a Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza a llevar oficio N° 1.657 de las medidas decretadas.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: I) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y II) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, vale decir, los honorarios extrajudiciales.
Con respecto al cobro de honorarios judiciales, este procedimiento se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia del juicio ordinario, y el cobro de honorarios extrajudiciales, se tramita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y de acuerdo a las disposiciones del juicio breve previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al procedimiento a seguir, para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi, caso: Hernán Eduardo Bogarín, ratificó lo siguiente:

“De la transcripción supra se evidencia que la recurrida, efectivamente no resuelve el fondo de la controversia, debido a que declara inadmisible la acción propuesta, pues, como lo expresa el ad-quem la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí.
Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-
Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales correspondientes al ciudadano HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que el ad-quem no tenía otra solución sino la de declarar inadmisible la acción y con lugar la apelación interpuesta, motivo por el cual no podía resolver el fondo de la controversia, lo cual no significa absolución de la instancia, ya que la misma se configura cuando el juez da por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendría abierta la posibilidad de una nueva acción en su contra. No siendo esto lo que ocurrió en la presente causa, no pudo haber incurrido el juzgador en la infracción del ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgador no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-“

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la parte actora acumuló la acción de cobros judiciales, la cual debe ventilarse conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, la cual debe tramitarse a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del mismo código, y siendo que se trata de procedimientos distintos e incompatibles, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por mandato expreso del artículo 78 de la ley adjetiva procesal, en atención a ello el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no estuvo ajustado a derecho cuando en el auto de fecha 07 de octubre de 2004 admitió el presente procedimiento, y de igual modo no actúo ajustado a derecho cuando profirió la sentencia apelada de fecha 18 de abril de 2005, en virtud que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en violación a una disposición expresa de la ley. Haciéndose evidente, que en ninguna de las dos oportunidades la Juez “A-quo”, se pronunció en estricto apego a las normas procesales vigentes.

En atención a la precedente declaratoria, considera esta Superioridad inoficioso entrar a analizar los demás alegatos de la parte intimante.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser declarado inadmisible por los motivos expuestos, y la sentencia apelada debe ser revocada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Claret Montoya, actuando en su propio nombre y con el carácter de demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Abril del año dos mil cinco (18-04-2005), en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que es llevado en el Expediente Nº 993-04, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la presente acción interpuesta por el abogado: Ramón Claret Montoya contra: Dulce María D´elia Moncada.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma no fue dictada dentro del lapso legalmente previsto.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. N° 05-2463-C.B.