REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 06-2587-Prot.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


DEMANDANTE:
KARLA REGGIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.080 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA CAROLINA ALBARRAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.645, en su carácter de Consejera de Protección.
DEMANDADO:
RAFAEL ANGEL CALDERON PARALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, domiciliado en la ciudad de Mantecal, Urbanización Caroni calle Industrial entra calle 2 C casa N° 42, del Estado Apure.

APODERADO ASISTENTE:
ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.808.
ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas cursan ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.669, domiciliado en la ciudad de Mantecal, Urbanización Caroni calle Industrial entre calle 2C casa N° 42, Mantecal Estado Apure, asistido por el abogado Antonio José Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.183.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20808, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2006, según la cual se declaró parcialmente con lugar la presente solicitud de Pensión Alimentaría incoada por la ciudadana Karla Reggiani Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.080 , de este domicilio actuando en su condición de madre y representante de la adolescente Silvia Lorena Calderón Reggiani, contra el ciudadano Rafael Ángel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.669; y que se tramita en el expediente Nº C-6288-06 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana KARLA REGGIANNI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.191.080, actuando en su condición de madre y representante de la adolescente SILVIA LORENA CALDERON REGGIANI, de 14 años de edad, asistida por la abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.501.645, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Barinas, interpuso demanda de obligación alimentaría contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON PARALES, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.381.669, en su condición de padre de la adolescente. Alega la parte actora que solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a la adolescente en dichas fechas.
En fecha 30-01-2006, la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, Alguacil de este Tribunal, consigna la Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tal como se evidencia al folio 16 del presente expediente.
En fecha 14-03-2006, el ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON, y que se evidencia al folio 18 y 19 del presente expediente.
En fecha 22-03-2006, al folio 20 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana KARLA REGGIANI RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON PARALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

LIBELO DE LA DEMANDA

La ciudadana María Carolina Albarrán Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.501.645, de profesión Abogado, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Barinas, acude ante esa autoridad para exponer y solicitar:
PRIMERO: solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de acuerdo al artículo 160 letra J de la LOPNA, en beneficio de la adolescente SILVIA LORENA CALDERON REGGIANI, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.965.140, domiciliada con la madre, hija de los ciudadanos: KARLA REGGIANNI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.191.080, desempleada, domiciliada en la Urb. Juan Pablo II Manzana M14 y el ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON PARALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.669, quien atiende la finca de los padres en la ciudad de Mantecal Edo. Apure, domiciliado en la Urb. Caroní calle Industrial entre calle 2C casa N° 42, Mantecal Estado Apure, acompañó acta original de nacimiento marcada letra “A”.
SEGUNDO: la adolescente citó al padre ante este CPNA en fecha 21-12-05 con el fin de que el padre le comprara los estrenos respectivos a esas fechas decembrinas, compareciendo el padre antes identificado exponiendo que el ayudará a su hija en la medida de sus posibilidades ya que el no cuenta con un sueldo, no lográndose la conciliación ante este Consejo de Protección. Por lo tanto solicitó de acuerdo al artículo 160 letra J se fije la Obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, así mismo solicitó que este tribunal declare pensiones suplementarias de igual cantidad para que en los meses de Septiembre y Diciembre se cancele la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y así se puedan satisfacer las necesidades de la adolescente en cuanto a útiles escolares y gastos de navidad, de conformidad con los artículos 30, 223, 374, 375, 379. se anexa acta original suscrita entre la adolescente y el padre marcado con la letra “B”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano: Rafael Ángel Calderón Parales, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, afirmando que no es cierto que atiende o trabaja en la finca de sus padres en la ciudad de Mantecal del estado Apure, debido a que su padre murió y no tiene finca alguna en el sitio señalado. Afirmó que ciertamente fue citado el día 21 de diciembre de 2005 para que le comprara a su hija los estrenos del mes de diciembre, y que con el mayor de los sacrificios el día 23 de diciembre del año pasado le compró los estrenos según se evidencia de factura N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2005 la cual está firmada por la representante del CNPA. Alegó además que no tiene trabajo y que tampoco tiene dinero, que la cantidad de dinero que se le está solicitando por ante el tribunal para el pago de la obligación alimentaría, vale decir, la cantidad de Bs. 200.000,oo que rechaza tal pedimento porque se encuentra en una situación critica, que está estudiando, que está desempleado y que no tiene dinero, que sabe de los deberes que tiene como padre, que promete que en la medida de sus posibilidades le prestará ayuda, pero no ahora, que sería una irresponsabilidad de su parte comprometerse a pagar un monto por obligación alimentaría porque no va a poder cumplir. Que en la actualidad se encuentra buscando trabajo y que una vez lo encuentre y tenga sueldo fijo no habrá necesidad de que se le solicite el pago de la obligación alimentaría debido a que él siempre ha sido un padre responsable. Que le manifestó a la madre de su hija que le permitiera inscribirla en el Colegio la Excelencia del estado Barinas, que además el sufragaría la manutención de la niña, porque considera que no es pertinente que la madre de su hija la deje sola con el marido de ella, pedimentos a los que la madre de su hija no accedió. También negó y rechazó las pensiones suplementarias solicitadas por las mismas razones antes señaladas. Finalmente pidió que la demanda tal y como ha sido planteada sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En fecha 29-03-2006, el ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERÓN PARALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.669, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.808, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

Reproduzco e invoco el valor y mérito de los autos en todo cuanto me beneficie y muy especialmente: 1) Mi condición de desempleado, falta de trabajo y dinero en la actualidad, lo cual por los momentos imposibilita el cumplimiento en dinero de cualquier obligación alimentaría. 2) Mi condición de estudiante en la actualidad. 3) El hecho de que no estoy incumpliendo injustificadamente la obligación alimentaría, sino que no tengo trabajo, estoy desempleado ni tengo dinero, sin embargo le ofrezco a mi hija mi casa para que viva en ella y me comprometo a inscribirla en la U.E. Alto Barinas Norte, conocida también como Escuela La Excelencia, donde estudia su hermana Mariangela Calderón y sus primos, responsabilizándome de su manutención en la medida de mis posibilidades, para que se forme con su padre y no con su padrastro. 4) la factura N° 01 de fecha 23-12-2550 inserta en autos.
1) Promovió Acta de defunción de su difunto padre José Félix Calderón Silva, quien falleció el día 20 de noviembre de 1998, es decir, que mi padre tiene siete (07) años de haber fallecido, para desvirtuar el hecho de que les trabajo a mis padres.
2) Promovió fotocopia del carnet de estudiante de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, carrera de derecho.
3) Promovió constancia de estudios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, carrera de derecho.

Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: Raúl Moreno, Norelis Pérez y Beatriz Vergara, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas.

Se evidencia de las actas procesales, que las partes litigantes no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y las que fueron promovidas por la parte demandada fueron extemporáneas, por lo que resulta indeclinable desecharlas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se le otorga además pleno valor probatorio a los informes sociales realizados a: Karla Regían Ruiz y Rafael Ángel Calderón, en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones que contienen. ASI SE DECLARA.
De igual modo, se le otorga pleno valor probatorio a la opinión de la adolescente: Silvia Lorena Calderón Reggiani, contenida en el informe social que consta en las actas procesales. ASI SE DECLARA.

MOTIVA.

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de obligación alimentaría, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y se fijó una pensión de alimentos para la adolescente: SILVIA LORENA CALDERON REGGIANI, en la cantidad de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y adicional bonificación en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), más una colaboración del cincuenta por ciento (50) con cualquiera otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y otros.

La acción de fijación de pensión de alimento esta regulada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Conforme la citada disposición, el establecimiento de la Obligación Alimentaría, debe hacerse sobre la base de los siguientes elementos:

1. La necesidad e interés del niño o adolescente.
2. La capacidad económica del obligado.

Tal como se dejo establecido, la necesidad de la adolescente Silvia Lorena Calderón Reggiani, es básicamente la misma de cualquier adolescente de su edad en cuanto a: alimentación, vestido, recreación, educación formal, etc. Por lo que no tiene la madre que demostrar de las necesidades de la misma.
En el caso que no ocupa, se hace necesario resaltar que es imperativo para el padre no guardador, socorrer con las necesidades de la adolescente que se encuentra sometida a su Patria Potestad, en virtud de los principios del Interés Superior del Niño y su prioridad absoluta, la atención prioritaria que amerita, su derecho de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse por si misma de recursos para su manutención, tomando en consideración el deber que existe entre ambos progenitores de contribuir con la manutención de su hija sometidas a su Patria Potestad, esta juzgadora considera que la acción incoada referida a la fijación de la pensión alimentaría de conformidad con el artículo 365 y siguientes y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe prosperar parcialmente, lo contrario sería ir en contra de nuestra Carta Magna y muy especialmente en contra de la ley especial que rige la materia. ASI SE DECLARA.
De igual modo es insoslayable para quien aquí sentencia, pronunciarse acerca de la pasmosa irresponsabilidad paterna, que emana de los indicios de autos relacionados con los informes del servicio social del tribunal, y en fin de otras declaraciones que constan en las actas procesales, irresponsabilidad que se evidencia no solo con la aquí adolescente solicitante, sino además con todos los hijos procreados, tal y como también se pronunció la juez “a quo”.
En consecuencia, la pensión de alimentos fijada por el juez “a quo” en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) y como bonificación especial la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), esta ajustada a derecho, en razón de lo cual, debe mantenerse. ASI SE DECIDE.
Así mismo en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales cantidades estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que sean aumentados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, el obligado alimentario deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50) de cualesquiera otros gastos que eventualmente sean necesarios para el desarrollo integral de la adolescente: SILVIA LORENA, en caso de enfermedad, intervenciones quirúrgicas etc. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Calderón Parales, no debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda de obligación alimentaría debe ser declarada parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Calderón Parales; contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 2, en el juicio de Obligación Alimentaría.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Karla Reggiani Ruiz, en representación de su hija Silvia Lorena Calderón Reggiani.
TERCERO: Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales y una bonificación adicional en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo). Así mismo en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales cantidades estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que sean aumentados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, el obligado alimentario deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50) de cualesquiera otros gastos que eventualmente sean necesarios para el desarrollo integral de la adolescente: SILVIA LORENA, en caso de enfermedad, intervenciones quirúrgicas etc.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria Acc.,

Abog. Adriana Norviato

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria Acc.-

Exp.06-2587- Proteccion.
REQA/maité.