REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2576-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


DEMANDANTE:
José Lubin Vielma Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, actuando en su carácter de endosatario en procuración en representación del ciudadano Alberto Carvajal Jimenez.

DEMANDADA:
Diana Elena Gehin Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.687.



APODERADO JUDICIAL: WILLIANS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 4.521.805
Inpreabogado N° 17.866.


ANTECEDENTES


El presente expediente cursa ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Willians Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.866, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se abstuvo de admitir las Pruebas promovidas en los capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, por el apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Alberto Carvajal Jiménez contra la ciudadana Diana Elena Gehin Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.687, que se tramita en el expediente N° 1489-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha nueve de Mayo del año dos mil seis (09-05-2006), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil seis (24-05-2006) siendo la oportunidad legal para presentar informes se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha el Tribunal fijo lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal de sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, esta circunscrito a determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal “a quo” declaró abstenerse de admitir las pruebas signadas como SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA, presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta ajustada a derecho.
La juez de la causa señaló en la recurrida como fundamento de la declaratoria sin lugar de la referida oposición, lo siguiente:
(…omissis…)

En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos SEGUNDO, las cuales consisten en los registros policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y de la policía del Estado Barinas; TERCERO: Constancia original Emanada de la Sociedad Grupo Evolución, C.A. constante de Un folio útil, Marcada con letra “A”; CUARTO: Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2001, dirigida al gobernador del estado Barinas, suscrita por la demandada donde solicita ayuda para someterse a tratamiento de Desintoxicación y Sanidad por Su adicción Drogas y otras sustancias promovida marcada “B” constante de Un folio útil; QUINTO: La promovida Marcada con letra “C”, constante de un folio útil consistente en un comprobante de ingreso Nro. 20904 del Hospital san Juan de Dios Mérida de fecha 08 de agosto del año 2003; SEXTA: la promovida marcada “D”, recibo de caja Nro 001437, de fecha 22 de Agosto de 2003, emanado de FUNTHA SIND, Fundación Tachirense hacia un mundo sin drogas y SEPTIMA: Consistente de copia de comunicación dirigida al Dr. Alan Becerra. Director del Convenio Cuba Venezuela. El Tribunal se abstiene de admitir las mismas por considerarlas impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos y ventilados en el procedimiento intimatorio y los mismos no conducen a establecer la existencia o no de una obligación pecuniaria por parte de la demandada. Y Así se declara.(resaltado de este Tribunal)


En su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación (folio 50), la parte apelante alega:

(…omisis…)
“Apelo la decisión del Tribunal de desechar o no admitir la prueba signada como SEGUNDA en el escrito de promoción, referida a los registros policiales emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y de la Policía del Estado Barinas por cuanto la misma es totalmente pertinente ya que pretendemos demostrar que la letra de cambio objeto de la presente causa proviene de un hecho ilícito como lo es:
1. La venta de Droga.
2. Falsificación de la firma de la cambial.
En el segundo aspecto pretendemos demostrar la presunta señalización del demandante en los registros policiales por “Falsificación de documentos”
…Apelo de la decisión del Tribunal de desechar o no admitir, las pruebas por nosotros promovidas señaladas como TERCERA Y QUINTA, por cuanto con las mismas se pretende demostrar:
1. La enfermedad de adicción o dependencia a las Drogas de que viene Padeciendo la demandada por más de veinte (20) años que la hace presa fácil del engaño y la violencia, estando su voluntad condicionada al suministro o no de drogas.
2. Que para el momento en que es hospitalizada en el Hospital San Juan de Dios en Mérida para ser sometida al proceso de “Desintoxicación”, apenas habían transcurrido seis (6) días después de que la demandada supuestamente estampó su firma en la letra de cambio objeto de la demanda ; con lo cual se demostraría que para el momento de la supuesta firma de la demandada no disponía de voluntad para obligarse de manera libre y consciente de forma que pudiera discernir sobre un acto libre de dolo y violencia. Promoción esta que hicimos basada en el articulo 431 y 433 del C.P.C.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
Ahora bien, a los efectos de establecer si ciertamente los medios probatorios promovidos por la parte demandada son impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario hacer un análisis del concepto de impertinencia en materia probatoria.
En relación a la pertinencia de la prueba, el autor Jairo Parra Quijano en su obra: Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. 1986. Pág. 27 señala:
“Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”

De igual modo sobre el tema de la pertinencia se pronunciado el autor: José Rodrigo Flórez Ruíz, en su obra: Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica Diké. Edición 2002. Pág. 36, al indicar lo siguiente:
“La prueba es pertinente cuando dice relación a los hechos materia del proceso. Si no guarda relación con los mismos se dice que es impertinente…omissis… La prueba impertinente, inconducente o superflua debe ser rechazada por el juez in limine o sea desde el momento en el cual se resuelva sobre las solicitudes de pruebas, por razones de economía procesal.”
Sobre la pertinencia de la prueba Hernando Devis Echandía, en su obra: Compendio de la prueba Judicial. Rubinzal-Culzoni Editores Pág. 159 y 160 se pronuncia así:
“La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquélla contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de la jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso.

Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será sólo aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre los hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio…”

Tenemos entonces, que la impertinencia de la prueba evidentemente se relaciona en forma directa con la falta de relación entre la misma y los hechos controvertidos en el juicio. Si no existe relación alguna directa o indirecta de la prueba con los hechos que deben ser probados en el litigio, se colige que la misma está revestida de impertinencia.
Revisadas las definiciones doctrinarias ut supra señaladas, deviene importante señalar una vez más que la ley procesal a través de sus normas regula el debate probatorio, el cual debe ser circunscrito a los hechos realmente controvertidos en el proceso, a tal efecto, según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, deben ser excluidos del debate probatorio:
a) Los hechos admitidos por las partes.
b) Los hechos que acuerden las partes.

La ley (art. 398 ejusdem) además, faculta al juez para desechar las pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Tratándose la pertinencia de la prueba de un requisito de admisibilidad, debe entonces el juez examinarla en el momento de su promoción, y si indudablemente el juez la considera impertinente, debe rechazarla in limine.

El caso bajo estudio se trata de un procedimiento de intimación, en el cual se demanda una letra de cambio por la cantidad de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) librada por el ciudadano: Alberto Carvajal Jiménez, aceptada para ser pagada por Diana Elena Gehin Díaz; no obstante el apoderado de la parte demandada abogado: Williams Romero en el numeral segundo de su escrito de pruebas, con la finalidad de investigar y determinar si la parte actora se encuentra relacionada con el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Policía del estado Barinas, evidenciándose de manera clara que el objeto o tema de la prueba relacionada con este medio probatorio no guarda relación alguna con la pretensión del demandante la cual es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, en este caso contenida en una letra de cambio, derivándose de ahí su impertinencia. ASI SE DECLARA.
De igual forma, en cuanto a las pruebas promovidas en el numeral tercero: Constancia original Emanada de la Sociedad Grupo Evolución, C.A. constante de Un folio útil, Marcada con letra “A”; y la señalada en el numeral quinto Marcada con letra “C”, constante de un folio útil consistente en un comprobante de ingreso Nro. 20904 del Hospital san Juan de Dios Mérida de fecha 08 de agosto del año 2003, de la revisión de las mismas se constata que la primera es una documental donde se deja constancia que la demandada: Diana Gehin estuvo hospitalizada en la Institución que expidió la constancia por uso, abuso y dependencia de sustancias; y la segunda documental se trata de un recibo de pago de una cantidad de dinero a Funtah Sind “Fundación Tachirense hacia un mundo sin drogas”, por concepto de mensualidad del mes de agosto de Diana Gehin, ambos documentos absolutamente impertinentes en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las motivaciones de hecho y derecho expuestas, los medios probatorios promovidos por la parte demandada en los numerales segundo, tercero y quinto del escrito de promoción de pruebas, no deben ser admitidos por ser manifiestamente impertinentes. ASI SE DECIDE.
Para esta juzgadora resulta evidente que la decisión recurrida esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por lo anteriormente expresado, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Willians Rodriguez, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de abril del año 2.006 en el expediente N° 1489-05 de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia los medios probatorios promovidos por la parte demandada en los numerales segundo, tercero y quinto del escrito de promoción de pruebas, no deben ser admitidos por ser manifiestamente impertinentes.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de abril del año 2.006.
CUARTO: Se condena se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En la misma fecha (26-06-2006) siendo las tres y treinta (3:30 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,





REQA/an.
Exp.06-2576