REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N°: 06-2577-R.H.

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.593, apoderada judicial del Litis Consorcio Pasivo, integrada por los ciudadanos Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Maribel Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.364.475, 9.364.476, 10.875.290 y 13.212.030 respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, en fecha 09 de mayo del 2006, según la cual negó el recurso de apelación formulado por considerar que el auto dictado es de mero tramite contra el cual no cabe ejercicio del recurso de apelación , contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Sala de Juicio N° 2, en fecha 04 de mayo del 2006 que revocó la nueva oportunidad para la practica de la prueba heredobiologica acordada condicionalmente por las partes en acta de fecha 20-02-2006, en la causa que cursa en el expediente Nº C-5270-05, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 17 de mayo del 2006, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas. Sin embargo, el Tribunal no obstante no haber recibido las copias certificadas en el lapso concedido, una vez consignadas; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

U N I C O
En primer lugar, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
La decisión objeto del presente Recurso de Hecho fue dictada el día 09 de mayo de 2006.

La recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006; es decir, desde el día 09-05-2006, en que se negó la apelación exclusive, hasta el día 17-05-2006, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal inclusive, transcurrieron los días, miércoles (10), jueves (11), lunes (15), martes (16) y miércoles (17) de mayo del 2006, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho; por lo que es forzoso concluir que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión de negar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Linda De Los Ríos, apoderada de la parte demandada, en los términos siguientes:

“Vista la apelación interpuesta en escrito de fecha 08-05-2006, cursante a los folios: 453 y 454, suscrita por la abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, actuando en este acto como apoderada judicial de Litis Consorcio Pasivo existente. De conformidad con las previsiones del artículo 486 LOPNA, este Tribunal para proveer observa que dicha apelación es del auto de fecha 04/05/2006 cursante al folio 451, que revocó la nueva oportunidad para la practica de la Prueba Heredobiologica acordada condicionalmente por las partes en acta de fecha 20/02/2006 inserta al folio 401, por incumplidos sus términos con toda clase de excusas impertinentes a la relevancia de la causa que aquí se ventila a tenor del artículo 450 literales “a”, “g” y “L” aunada a la contumacia del Litis Consorcio Pasivo a su practica en la oportunidad legal POR NO TRATARSE, el referido auto apelado a tenor de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento civil de una SENTENCIA DEFINITIVA, NI DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PRODUZCA GRAVAMEN IRREPARABLE (esto es que ponga fin al proceso), contra los cuales cabe el recurso señalado, SINO DE UN AUTO DE MERO TRAMITE contra el cual no cabe ejercico del recurso de apelación FORZOSAMENTE SE NIEGA EL MISMO Y ASI SE DECIDE.”


AUTO APELADO

“Vista la exposición del alguacil Temporal de este Tribunal JOSÉ SEQUERA, en diligencia de fecha 02-05-2006 inserta al folio 441, en el cual consigna oficio N° 761 de fecha 24-04-2006, dirigido al IVIC, que corresponde al expediente N° C-5270-05, señalando que el mismo no ha sido enviado a su destinatario debido a que ni el litis consorcio pasivo en la presente causa ni su apoderada judicial abogada Linda de Los Ríos, quien se comprometió el día 24 de abril del 2006 en horas de la mañana a facilitar los medios económicos para que dicho oficio llegara con prontitud a su respectivo destino y hasta la fecha de dicha diligencia la abogado apoderada no se ha presentado ante este tribunal ha facilitar los medios económicos necesarios, ni ha exponer sus excusas, así mismo por cuanto anexo a dicha diligencia copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por este tribunal con el fin de dejar constancia de que la abogada Linda de Los Ríos estuvo en este tribunal el día 24 de abril del 2006 revisando la presente causa N° C-5270-05 fecha en la que se libró el oficio N° 761 que se consigna pese de que hubo tal compromiso en acta de fecha 20-02-06, inserta a los folios 401 y 402 que en su parte in fin reza: “que todo lo acordado en dicha acta seria activamente impulsado por la parte accionada bajo la supervisión de la accionante, en consecuencia evidenciándose falta de impulso por la accionada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 310 del CPC y 450 literal “a”, “g” y “m”, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 24-04-2006 cursante al folio 415, quedando sin efecto oficio N° 761, SE DECRETA LA REANUDACION PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA y se fija nueva oportunidad para la celebración del ACTO ORAL DE PRUEBAS, para el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, de lo cual quedan debidamente impuestas las partes. ”

APELACION

En fecha veinticuatro de abril del presente año 2006, estuve presente por ante este Tribunal y me fue comunicado por el ciudadano alguacil de este Tribunal la necesidad de llevar al auto de fecha 24-04-06, dirigido al IVIC, dicha conversación la mantuvimos a las 12:00 del mediodía aproximadamente, pero para ese momento el ciudadano alguacil no podía salir, sino hasta las 3:00 p.m., por lo cual le comunique que vendría uno de los integrantes del litis consorcio pasivo concretamente la ciudadana Ana Socorro Bustamante, quien se encontraba en la ciudad de san Cristóbal, y se trasladaría hasta aquí para encargarse del tramite respectivo dicha ciudadana estuvo por ante este Tribunal el día viernes 28-04-06, y no había despacho, presentándose el día lunes sin recordar que era el día del trabajador finalmente estuvo aquí el día 2-05-06, tal y como se evidencia del libro de préstamo de expedientes, del cual solicito copia, a los fines de que esta juzgadora verifique la presencia de esta ciudadana en este honorable tribunal.
Es importante que este tribunal tenga conocimiento, que hemos tenido que trasladarnos continuamente a la ciudad de San Cristóbal, por cuanto la sucesión denunciada por el abogado Janeiro José Aranguren, por ante el Seniat y hemos sido requeridos por ese organismo recaudados en innumerables oportunidades, trasladándonos continuamente a san Cristóbal a la Oficina regional del Seniat.
Es por todas las razones anteriormente expuestas, que apelo del auto de fecha 04-05-06 dictado por este Tribunal.

Para decidir, este tribunal observa:

El recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la negativa por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio - juez Unipersonal N° 2, de oír la apelación interpuesta contra una decisión dictada en un juicio de Inquisición de Paternidad, según la cual el auto apelado de fecha 04-05-2006 en el que se revoca por contrario imperio el auto de fecha 24 de abril del presente año, en el que se acordó oficiar nuevamente al IVIC para que fijara una nueva y última oportunidad para la práctica de la prueba genética de ADN, es un auto de mero tramite.
Considera esta juzgadora que el acto de providenciar las pruebas en el proceso, conforma lo que se denomina un acto se sustanciación del procedimiento, y en el caso bajo estudio se trata de la revocación del auto que ordenó fijar una nueva y última oportunidad para la evacuación de una prueba genética de ADN, la cual se subsume a las disposiciones establecidas en Capitulo IX del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 504 del señalado Código señala:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

De igual modo el artículo 505 ejusdem establece:

“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Así las cosas, la juez “a quo” en uso de las facultades que tiene atribuidas de conducción del proceso, y la consecución de la celeridad procesal, puede disponer que se deje sin efecto la diligencia tendente a practicar la prueba en cuestión, todo de conformidad con el principio de naturalidad y espontaneidad de la prueba, y en el caso que nos ocupa está facultada para ordenar se suspenda la prueba genética de ADN acordada, sin que este previsto recurso alguno contra tal decisión.
Conforme las citadas disposiciones, para quien aquí decide, por cuanto la decisión contra la cual se alzó la parte demandada, no tiene previsto recurso alguno, y de las actas se desprende concretamente que ciertamente la parte demandada no cumplió con los compromisos adquiridos para lograr la practica de la prueba genética acordada, criterio en el cual se fundamentó la juez “a quo” para negar el recurso interpuesto, como consecuencia de ello el tribunal “a quo” actuó ajustado a derecho al negar la apelación propuesta, todo de conformidad con el artículo 450 literales “a” “g” y “l”, y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, por lo que la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Linda De Los Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por último, se ordena remitir oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, haciendo de su conocimiento la presente decisión. (Anexo copia certificada).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,




Exp. N° 06-2577-R.H.