REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 06-2588-LOPNA.

En fecha cinco de Junio del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio seis (06) del expediente, en el acta de Inhibición de fecha 13 de Marzo del año dos mil seis, de la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, manifestó: “...De conformidad con las previsiones del articulo 84 y en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las acusas siguientes: Numeral 01 el cual es del tenor siguiente: “Ordinal 1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes” (lo subrayado es nuestro). Esta Juez Unipersonal Nº 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO GUEDEZ, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto de la lectura detallada del libelo de la solicitud se evidencia que la cónyuge es adolescente NILSE ANDREINA GUEDEZ GOMEZ, C.I. N° V-19.825.349, es mí prima hermana, inhibición que hago a los fines de una transparente administración de justicia. La presente Inhibición obra contra la adolescente NILSE ANDREINA GUEDEZ GOMEZ...”
Al folio siete (7), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30-05-2006, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante no haber realizado su inhibición mediante acta suscrita ante el tribunal, sino por el contrario, se inhibió contra ella misma y no ante al órgano jurisdiccional; sin embargo se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que la adolescente Nilse Andreina Guedez Gómez es su prima hermana de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-6491-06 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por los ciudadanos Benjamín José Peñaloza Melo y Nilse Andreina Guedez Gómez.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 12° del articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. YOLANDA F. GUERRERO, formulada en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en el expediente Nº C-6491-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 08-06-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-