REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS 14 DE JUNIO DE 2006.-
196° y 147°

Visto el anterior RECURSO DE NUULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, presentado por ante este Tribunal Superior el día catorce (14) de marzo de 2006, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.171, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.129, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VALLE HONDO COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el N° 19, Tomo 15-A, con modificaciones en las mismas oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 1989, bajo el N° 16, Tomo 14-A, contra la Providencia Administrativa N° 101-2006, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procede de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira, ordena el reenganche y pago de salaros caídos dejados de percibir por una trabajadora cuando el contexto de una providencia identifica como partes en el proceso a otras personas y se ordene la realización del proceso con la observancia de las debidas formalidades procesales, contra los cuales expresamente efectúan la presente solicitud cautelar por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ordene que mientras el proceso se suspenda la tramitación del inconstitucional procedimiento administrativo, pretensión esta que no es posible acordad en virtud que seria un adelanto al fondo del asunto controvertido. Por otro lado, no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, con respecto a la empresa recurrente, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del recurrente se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De tal manera, que pasa este Tribunal a realizar un estudio sistemático de la existencia de estos requisitos de procedencia en el caso en concreto.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente al menos presuntiva de su posición jurídico-material.

De esta manera, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitada por el abogado de la recurrente. En este sentido, observa que la parte accionante manifiesta que por cuanto se le están produciendo graves lesiones, ocasionadas por la flagrantes violaciones de las normas constitucionales señaladas en texto del presente recurso y también el mismo plenamente demostradas, considera que la única, eficaz e inmediata vía para evitar que las mismas continúen produciéndose, mediante el Decreto de la suspensión de los efectos administrativos impugnado, así como las otras medidas solicitadas, dado que se cumple todos los requisitos para estas sean procedentes, petición esta acorde con decisiones recientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos similares al presente, donde se acordó la suspensión de los efectos administrativos.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley eiusdem, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos.

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección de la recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

Ahora bien, es menester delimitar el objeto del amparo constitucional cautelar, a los fines del caso en concreto. En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, se ha señalado que el amparo constitucional es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; Giancarlo HENRÍQUEZ MAIONICA. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de Amparo Constitucional (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág. 6).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En el caso de marras, verifica este sentenciador que se solicita una protección constitucional cautelar al existir una supuesta violación a la garantía del Derecho al Juez Natural a la defensa y al debido proceso, en razón de la utilización de un procedimiento administrativo por la autoridad administrativa del trabajo para resolver los conflictos entre los antiguos transportistas y concesionarios es decir para dirimir controversias de naturaleza mercantil entre comerciantes, considera que no procede la autoridad administrativa, asumir tales funciones y el derecho a defensa al ignorarse y/o rechazarse todos sus alegatos.
Lo que significa que el acto administrativo impugnado goza del principio de legitimidad de los actos administrativos, hasta tanto no se pruebe lo contrario y es solamente a través del proceso y el debate probatorio que lleve la convicción de este sentenciador la no existencia del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por tanto, la denuncia que realizan los accionantes no puede ser aceptada en buen derecho, por no constar en autos la prueba fundamental y que solamente en el debate probatorio al analizar la legalidad del acto sabremos si existió o no un procedimiento administrativo previo o cuales fueron las razones que motivaron a la administración para dictar el acto.
Por tanto, es menester para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
EXP. N° 6068-06.-