EXP. 5855-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.125.033.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO y GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.351, V- 9.343.682 y V-14.785.024 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.67.009, 73.644 y 111.033, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el libelo de la demanda los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA, interponen demanda de prestaciones sociales en contra de de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando que su representado es docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que inició su relación laboral en fecha 16-09-1980 y jubilado con salario mensual de Trescientos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Dos Céntimos (Bs. 300.232,30) hasta el día 04-09-1999, con un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 18 días, que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; que su representado ha realizado innumerables gestiones para reclamar lo que se le adeuda.
En virtud de los hechos antes narrados solicita le sean cancelados:
• Por concepto de antigüedad la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintitrés Mil, Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 5.923.746,00).
• Por concepto de Compensación por Transferencia Un Millón Ciento Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.106.644,50).
• Por Concepto Antigüedad Un Millón Quinientos Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.532.961,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta con Siete Céntimos (Bs. 67.580,07).
Estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.480.931,57), solicitando experticia complementaria del fallo.
El abogado ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone que es cierto que el recurrente es docente jubilado por su representada, según resolución Nº AM/R/126 de fecha 28 de junio de 1999. Seguidamente expone que es falso que al recurrente no se le haya realizado pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales, alegando que en fecha 04-07-2005 su representada, según orden de pago Nº 20620 le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales mediante el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.151.825,57) correspondiente a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, que por tal razón el objeto principal de la demanda ya no existe. Rechaza la solicitud de pago de fideicomiso, alegando que no se pueden cobrar intereses de prestaciones y fideicomiso de manera conjunta, que en el Municipio San Cristóbal a los trabajadores se les cancelan intereses sobre sus prestaciones acumuladas, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad se puede acreditar mensualmente a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, que en cumplimiento de tal normativa, su representada va a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.395.181,93) correspondientes al pago de los intereses de las prestaciones sociales, señalando que dicho cálculo fue efectuado desde la fecha de jubilación el 04-09-1999 hasta la fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales el 04-07-2005, que motivado a la situación presupuestaria en que se encuentra actualmente la Alcaldía, ha sido imposible efectuar el pago de tal concepto.
Seguidamente niega, rechaza y contradice el pedimento correspondiente a los beneficios contenidos en la III Convención Colectiva de trabajo de los maestros dependientes de la Alcaldía año 2000-2002, señalando que los mismos han sido debidamente cancelados a la querellante, por cuanto al otorgársele la jubilación el monto mensual asignado a la docente jubilada fue la cantidad de Bs. 255.650,25, que en la actualidad tiene una asignación mensual equivalente a Bs. 783.909,52). Asimismo rechaza las costas procesales y honorarios profesionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente recurso contencioso funcionarial por prestaciones sociales, el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA reclama el pago por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas. Respecto a la relación funcionarial de la recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”,
Esto es que son beneficios adquiridos que corresponden por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida. Es así que alega el querellante, que prestó un servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, adeudándole el ente municipal, al cual prestó sus servicios, los conceptos detallados en el libelo de la demanda, teniéndose estas alegaciones como ciertas en virtud que, aunque la parte querellada rechazó y negó los alegatos de la querellante, no presentó elemento probatorio alguno de los cuales se pueda desprender la veracidad de sus afirmaciones, al alegar que la Alcaldía realizó a favor de la querellante las prestaciones sociales, y cumplió los compromisos derivados de la Convención Colectiva.
En tal sentido resulta pertinente señalar que no habiendo sido posible que la parte recurrida probara sus alegatos, y al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; es decir, el Juez en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandada cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo como son las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento y Así se declara.
En corolario de lo anterior, resulta forzoso proceder a declarar que los montos reclamados por el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA, adeudados en su totalidad por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y realizados los cálculos correspondientes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 540 días a razón de Bs. 10.969,90, en la cantidad de Bs.5.923.746,00.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días a razón de Bs. 2.837,55, por la cantidad de Bs. 1.106.644,50.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 132 días, en la cantidad de Bs. 1.532.961,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.580,07.
Lo cual arroja un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.480.931,57), cantidad a la cual se le resta el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales le fueron cancelados a la recurrente por concepto de abono a pasivo laboral, resultando un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.330.931,57).
Este Tribunal considera que la acción debe declararse con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los conceptos y montos reclamados por la recurrente, monto al cual debe aplicársele los correspondientes intereses monetarios, previa corrección material. Así se decide
D E C I S I Ó N
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.330.931,57) al ciudadano GERARDO JOSE PEREZ MEDINA, por los conceptos arriba detallados, previa experticia complementaria, debidamente indexados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón que la parte querellada es un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
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