EXP. 6151-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO C. A., AGROPECUARIA LECHOZOTE.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535 y 98.394.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO FELIPE NOVOA MEJIAS, JOSE LEON MEJIAS MEJIAS, AMARILIS DEL CARMEN MEJIAS DE RAMÍREZ, ADAN JESUS MEJIAS, ALDO GONZALO MEJIAS, LORENZO MEJIAS MEJIAS, AMABLE DAMIAN MEJIAS MEJIAS, JOSEFA BEATRIZ MEJIAS MEJIAS, EVA MARIA MEJIAS DE MONTILLA, OMAR ADONIS MEJIAS MEJIAS, MARGARITA MEJIAS RONDON y AURA ANTONIETA MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.445, 1.600.498, 2.500.657, 2.501.202, 3.131.228, 893.062, 895.111, 1.606.660, 3.617.867, 3.498.864, 2.501.060 y 3.869.894 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la demanda de NULIDAD DE ACTO EN EL ASIENDO REGISTRAL intentada por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LECHOZOTE en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE NOVOA MEJIAS, JOSE LEON MEJIAS MEJIAS, AMARILIS DEL CARMEN MEJIAS DE RAMÍREZ, ADAN JESUS MEJIAS, ALDO GONZALO MEJIAS, LORENZO MEJIAS MEJIAS, AMABLE DAMIAN MEJIAS MONTILLA, OMAR ADONIS MEJIAS MEJIAS, MARGARITA MEJIAS RONDON y AURA ANTONIETA MEJIAS MEJIAS.
En el libelo de la demanda los abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES, alegan que su representada, Sociedad de Comercio Compañía Anónima “Agropecuaria Lechozote” es poseedora y propietaria de un “Hato” o Unidad de Producción Agropecuaria denominado “Hato Lechozote”, señalando que los documentos de propiedad del mismo se evidencian de los documentos que menciona en el libelo.
Continúa exponiendo que en fecha 20-06-2005, el ciudadano PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO, actuando en representación de los supuestos herederos de la sucesión Beatriz Moreno de Pulido, presentó para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento que contiene partición amistosa de los supuestos bienes que pertenecieron a la presunta causante en las Sabanas de “Lechozote” hoy conocidas como “Mamón” y “Cañitos”, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas y menciona sus linderos. Luego narra la cadena titulativa de los supuestos derechos y acciones referidos por el partidor arriba mencionado y expone que no existe en la cadena titulativa de propiedad, documento protocolizado que contenga la adquisición de tales derechos de propiedad por el causante de ésta, Silvino Pulido, quien dice ser heredero de su tía Ana María Pulido, de la cantidad de 832 hectáreas, que como prueba de dicha propiedad solo se señaló un “Certificado de Liberación Nº 396 de fecha 26-08-1957”, que se señalan únicamente esta clase de documentos, sin ningún valor probatorio para adquirir la propiedad inmobiliaria; señala que el prueba de la presunta propiedad de los derechos y acciones que alegan tener los presuntos comuneros, se fundamenta en un Certificado de Liberación Nº 396, expedido por la extinta Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres y Cigarrillos en la II Circunscripción en fecha 26-08-1957 a favor de los ciudadanos VICTOR RAMON PULIDO AVILA y JOSE RAMON PULIDO AVILA, presuntos herederos del De Cujus VICTOR JOSE PULIDO, presunto propietario de un derecho de terreno en los denominados “Mamón” y “Cañitos”, adquiridos en unión de sus hermanos, por herencia de su tía ANA MARIA PULIDO, quien a su vez los heredó de su padre JOSE MARIA PULIDO, sin que en la misma se señalen los documentos por los cuales los mencionados causantes adquirieron los referidos derechos, razón por la cual consideran que no existe prueba documental alguna de la cadena titulativa de los mismos; que en el certificado de liberación no se expresa el documento por el cual su causahabiente había adquirido los referidos derechos de propiedad y los documentos anteriores al mismo, los linderos particulares y generales sobre el lote de terreno en el cual supuestamente tenía su causahabiente los derechos de propiedad y la cabida del lote de tierra donde supuestamente se encuentran los derechos que alegan tener.
Luego hace mención de una serie de ocupaciones ilegales de las cuales ha sido objeto el referido predio rustico. Fundamenta la demanda en los artículos 10, 11, 12, 23 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Expone que el acto administrativo contenido en el Asiento Registral realizado y emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, adolece de vicios que lo hacen anulable, que además es violatorio de los artículos 38, 41 y 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.914, 1.917, 1.918 y 1.924 del Código Civil y con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Asiendo Registral emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, consistente en la protocolización o Registro de documento inserto bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 82 al 85 Fte., Segundo Trimestre del 2005. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,oo.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró consumada la perención breve en el presente juicio, bajo el siguiente fundamento:
… omissis…
“ (…) este Tribunal, previa revisión de la presente causa constató que en fecha 15 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda, incoada por los abogados en ejercicio, JOSE FREDDY GILLY TREJO y OMAR JOSE GILLY MONTES, ……
En efecto no consta en autos que durante el período señalado la parte demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal….
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: La perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consagración de la gratuidad de la justicia con lo cual se eliminó el pago de los aranceles judiciales, se consideró que no era procedente en consecuencia la perención breve, por la idea de que la dicha perención estaba limitada al cumplimiento de los deberes formales de cancelación de las planillas de arancel.
En la decisión de fecha 06 de julio de 2004, citada en la decisión de la Primera Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concilió el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del plazo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, habida cuenta que en decisión anterior se había llegado a considerar que no había lugar a la perención breve, debido a la gratuidad de los procedimientos, y concluye “que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”.
La citada sentencia se estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”
La misma decisión, precisa:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (resaltado en la sentencia original).
Es necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.
En el presente caso la parte demandante, la demanda fue admitida el día 15 de febrero de 2006 y consta de autos nota de Secretaria fechada 20-03-2006 en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal hace constar que hasta esa fecha la parte demandante no había consignado ni puesto a su orden los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados; es obvio que la parte demandante no demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, en razón de lo cual quien juzga considera ajustada a derecho la perención breve declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara consumada la perención breve en la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA EL LECHOZOTE en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE NOVOA MEJIAS, JOSE LEON MEJIAS MEJIAS, AMARILIS DEL CARMEN MEJIAS DE RAMÍREZ, ADAN JESUS MEJIAS, ALDO GONZALO MEJIAS, LORENZO MEJIAS MEJIAS, AMABLE DAMIAN MEJIAS MEJIAS, JOSEFA BEATRIZ MEJIAS MEJIAS, EVA MARIA MEJIAS DE MONTILLA, OMAR ADONIS MEJIAS MEJIAS, MARGARITA MEJIAS RONDON y AURA ANTONIETA MEJIAS MEJIAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
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