REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 20 DE JUNIO DE 2006.-
195° y146°
En fecha 14 de Marzo de 2006 se recibió por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con oficio Nº 5250-72 de fecha 06 de Marzo de 2006 expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Tal remisión se hace en virtud de la apelación hecha por el abogado Oscar Ignacio Linarez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.763, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Inquilinario, intentado por el ciudadano José Enríquez Márquez Moreno contra Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 03 de Mayo de 2006 se dejó constar que desde el inicio de la relación de la causa hasta el 21 de Abril de 2006 venció el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.
En fecha dos (02) de Noviembre de 1999 la parte recurrente interpuso por ante este mismo Juzgado Superior escrito contentivo de Recurso de Nulidad fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha diecisiete (17) de de Agosto del mismo año se presentaron en su lugar de habitación unos ciudadanos dirigidos por la ciudadana abogada Sonia Yamín Carrero de Araujo, quien manifestó desempeñarse como Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Tovar, acompañada de la dueña del inmueble, sus apoderadas, dos efectivos policiales, un cerrajero y otra persona designada como depositario de los muebles que allí se encontraban.
Que la funcionaria pública dejó un papel sin sello ni membrete y con su firma y que procedía en ejecución de una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar que autorizaba el desalojo, y que se le concedían ocho (8) días para que retirara los muebles.
Que nunca fue notificado, conforme a derecho de la existencia de solicitud de desalojo incoada por su arrendadora ante la Sindicatura Municipal en fecha 13 de Marzo de 1998, y tampoco de la resolución emanada de la Alcaldía del municipio Tovar.
Que se violaron disposiciones legales para aquel tiempo de la Ley de Regulación de Alquiler y del Reglamento del Decreto sobre Desalojos al no ser notificado en la fase inicial como lo contempla dicha ley, sino que únicamente se publicó cartel de notificación en un diario de la ciudad de Mérida, en su interior y de forma ilegible, por lo tanto alega que no se cumplieron los extremos legales.
Por lo expuesto, considera la parte recurrente que se encontraba en un estado de indefensión cuando se produjo la resolución emanada de la Alcaldía del municipio Tovar, por cuanto no fue publicada ni notificado de su existencia para que pudiese ejercer entre otros derechos el de la nulidad de la misma dentro del lapso señalado, por ello señala que dicho acto es nulo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas es que la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la alcaldía antes mencionada en fecha 13 de Octubre de 1998.
Que se dicte mandamiento de amparo constitucional con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y
Sea admitido el presente recurso de nulidad y amparo constitucional.
En fecha 10 de Julio de 2001, este Juzgado Superior declinó la competencia al Juzgado Primero de los Municipios Zea, Tovar y Guaraque del Estado Mérida para que decida el recurso de nulidad.
Posteriormente se produjeron las inhibiciones de los jueces Eulogio Sánchez Contreras y Elisa Silva Gil, jueces accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo y Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, en su orden respectivo.
En fecha 26 de Marzo de 2004 entra a conocer de la causa el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida declaró con lugar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Inquilinario, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…tales circunstancias, a consideración de esta juzgadora, vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden público toda vez que se afectó el derecho a la defensa que asistía a la parte interesada en el Procedimiento administrativo al no habérsele notificado de la apertura de dicho procedimiento conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento y del Decreto Legislativo sobre Desalojo vigente para el momento de la instauración del Procedimiento, a los fines de instrumentar su defensa, lo cual hace procedente declarar la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 13 de Octubre de 1998. En relación a la segunda situación planteada, es decir, la notificación del acto administrativo propiamente, como decisión emanada del órgano administrativo una vez concluido el Procedimiento, este tribunal observa que efectivamente consta a las actuaciones administrativas la referida diligencia del hoy accionante, solicitando copia certificada de las actuaciones administrativas, pero debe esta sentenciadora advertir que esa diligencia fue realizada en fecha 19 de Agosto de 1999, una vez concluidas las actuaciones administrativas por haber emanado de la administración, pronunciamiento a través de un acto administrativo del cual el hoy accionante e interesado en el Procedimiento administrativo, pide la nulidad.
Es de concluir que la presencia del ciudadano José Enríquez Márquez ante la Sindicatura Municipal, lo dio por notificado del acto administrativo como decisión emanada de la autoridad administrativa, en el que acordó el desalojo del inmueble que ocupaba como arrendatario, mas no puede entenderse que esa presencia, como erróneamente lo alega la accionada, lo haya dado por notificado de un procedimiento que ya había concluido, no pudiendo acceder a el para ejercer su decrezco a la defensa, y mucho menos que esa presencia haya convalidado los vicios e la notificación de la apertura del Procedimiento, tal como quedó establecido en la determinación anterior. Así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la presente apelación. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así serán declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los 15 días Hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se constata el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio 499 del expediente, en auto de fecha 03 de Mayo de 2006, que efectivamente transcurrieron los días establecidos para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al DESISTIMIENTO TACITO, previsto en el citado artículo.
Asimismo, y en vista de que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones del máximo tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que se procede además a confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado Oscar Ignacio Linarez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.763, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, mediante la cual Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida declaró con lugar el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Inquilinario, intentado por el ciudadano José Enríquez Márquez Moreno, contra Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado. Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
Expediente Nº 2938-1999
FDR/LUIS
|