EXP. 5990-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: TORRES DAVILA JHOSEP DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.968.850.
ABOGADOS ASISTENTES: FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON, MARIA DE LA SOLEDAD BRACAMONTE y BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.585.847, V- 4.075.822 y V- 5.206.176 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410, 11.032 y 48.065.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.100.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.955.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano TORRES DAVILA JHOSEP DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.968.850 y sus apoderados judiciales Abogados FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON, MARIA DE LA SOLEDAD BRACAMONTE y BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.585.847, V- 4.075.822 y V- 5.206.176 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410, 11.032 y 48.065 en su orden, contra el procedimiento administrativo de destitución signado con el Nº DPRRH-AV-AS-001-2005 de fecha 09-09-05 y la resolución administrativa Nº 001-10-05 de fecha 20-10-05, emanada de la Primera Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Alega el querellante que entre las fechas 01-03-02 (ingreso) y 23-12-03 (egreso) había sido reincorporado forzosamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza en fecha 02-03-05 en cumplimiento de la decisión de reincorporación en fecha 11-08-04, y que la misma no fue cumplida en su totalidad por cuanto fue asignado a un cargo ficticio e inferior al que ostentaba y aunado a ello no se le cancelaron los salarios dejados de percibir, ni fue incluido en nomina de pago. Agrega que el acto administrativo que se le imputa es por Averiguación Sumarial Administrativa de Destitución, en donde a través de un procedimiento administrativo disciplinario completamente viciado de nulidad se procedió a su destitución.
Asimismo, considera el querellante que se violentó el procedimiento previsto en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para el momento en que se presento para la formulación de los cargos nunca se le indico concretamente el motivo de la averiguación, de igual forma afirma que la notificación de la resolución administrativa carecía de falta de motivación del acto, expresión sucinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubiesen sido y de los fundamentos legales pertinentes, que no gozaba de ningún beneficio o garantías laborales dentro de la institución que le permitieran cumplir con sus obligaciones, debido a que no tenia funciones definidas y que lo único que se le exigía era que cumpliera con el horario establecido pero que el control de entrada y salida nunca fue firmado por su persona, explica en su libelo de demanda el querellante que el acto del cual fue objeto se tradujo en un acto material arbitrario, infectado de desviación de poder, por cuanto que el fin del acto en si no es separarlo del cargo de Inspector General de Servicios, sino la destitución de su persona con el objeto de quitarle su condición de Primer Comandante del mencionado Cuerpo de Bomberos.
Fundamenta el querellante su demanda en los artículos 2, 25, 26, 49 numeral 1; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciado de nulidad absoluta, y violación de Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta (30) de Enero de 2006 se admitió la presente querella, y se acordó citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, notificar al alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y solicitar del Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas los antecedentes administrativos.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, fueron recibidos los antecedentes administrativos, emanados de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Se agregaron al expediente.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), el abogado Peña Suárez Jonh Fernando apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito dando contestación a la demanda, en el cual niega que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta y que al querellante lo hayan separado ilegalmente de su cargo ya que al mismo le fue instruido el correspondiente expediente administrativo teniendo así derecho a la legitima defensa y al debido proceso, alega que el funcionario nunca se presentó para el día de formulación de los cargos, ha sabiendas de que estaba formal y legalmente notificado, asimismo niega que el acto este viciado de nulidad por la notificación y por la falta de motivación, ya que en el mismo se puede leer a simple vista lo contrario. En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el querellante, la parte querellada asegura que es falso por cuanto el Comandante Primer Jefe si posee dichas atribuciones, por todo lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda es que solicita se declare sin lugar la presente querella.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales; a tales efectos quedó trabada la litis y se aperturaron los lapsos para promover y evacuar pruebas.
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), el ciudadano Torres Dávila Jhosep De Jesús, asistido por su abogado, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos. Se agregaron al expediente.
En fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), el abogado Peña Suárez John Fernando apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos. Se agregaron al expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por las partes.
En fecha Dos (02) de Junio del año en curso, fue celebrada la Audiencia Definitiva, estando presente por la parte querellante, el ciudadano Torres Dávila Jhosep De Jesús y su apoderado judicial, abogado FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON, y por la parte querellada su apoderado judicial, abogado Peña Suárez John Fernando.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la parte querellante alega el vicio de falta de motivación del acto, pero es necesario destacar que para que el acto administrativo resulte motivado no es necesario un análisis minucioso y detallado de cada una de las circunstancias de hecho o derecho que rodean a su formación sino que basta con que esas razones sean suficiente para conocer el porque del actuar de la administración. De igual forma, el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, razones suficientes como para declarar que no procede el vicio alegado por el querellante, ya que de la resolución administrativa impugnada se desprende perfectamente las razones de hecho y puede claramente deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, contenido en ella.
Con relación a la notificación defectuosa alegada por la querellante, se hace necesario precisar que una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, como efectivamente sucedió en el caso de marras, en tal sentido resulta claro que más allá del sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se percibe es el cumplimiento del fin de esta, siendo en consecuencia eficaz por haber cumplido con el objetivo que se persigue, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio alegado y así se decide.
De igual manera este Tribunal no encontró ningún medio probatorio que merezca confiabilidad sobre su presencia en este acto de descargo, por el contrario el expediente administrativo, consta que no estuvo presente y así se decide.
Con relación al vicio denunciado de desviación de poder, este Tribunal observa que el acto fue dictado por la autoridad competente ya que tal competencia le corresponde al Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza, ya que la Ordenanza de la creación de dicho cuerpo así se lo otorga.
Con relación al alegato de la incorporación es notorio para este Tribunal de conformidad con lo sucedido en el expediente 5758-05, de la nomenclatura de este Tribunal que el ente administrativo dio cumplimiento a la sentencia derivada de la causa anteriormente descrita, cumpliendo con la reincorporación como Inspector General de los Servicios que según el Organigrama de esa dependencia pública le correspondía como Sargento Segundo de Bomberos que era el rango a seguir del que posee el Comandante Primero Jefe de la Institución, tal como lo alegó la parte querellada ya que venía siendo el segundo al mando.
Este Tribunal valora todas y cada unas de las pruebas constitutivas del expediente administrativo como documentos administrativos y donde consta que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al instruírsele el procedimiento disciplinario conforme a lo ordenado en la sentencia anexa a la causa 5758-05, que se llevó por ante este Tribunal y cuya copia de la sentencia fue agregada a los autos.
En cuanto a la prueba contentiva del oficio Nro. 06F10-114-2005, de fecha 27 de enero de 2005, este Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso ya que una cosa es la responsabilidad administrativa y la otra es la responsabilidad penal, donde este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Política Administrativa ha establito que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de un funcionario en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, hecho no exime a la administración de efectuar una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en consecuencia una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito, en consecuencia habiéndose instruido el expediente disciplinario que concluyó con la destitución por considerar de acuerdo con los elementos probatorios que se desprende de la averiguación administrativa y que se consideró suficientemente para proceder a la destitución, ya que este Tribunal le es forzoso declarar la conformidad con el mismo, confirmando en todos y cada uno de sus partes el acto administrativo impugnado por encontrarse de los elementos probatorios que demostraron la falta de cumplimiento en el horario del trabajo, las ausencias de la Institución sin previa autorización del Comandante primer jefe, los abandonos al servicio, retardos y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, decide:
Primero: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHOSEP DE JESUS TORRES DAVILA en contra de la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Segundo: Se mantiene la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 001-10-05 de fecha 21/10/05, emanada de la Primera Comandancia de Cuerpo de Bomberos de Pedraza del Estado Barinas.
Tercero: No se condena en costas ya que si la parte querellada no puede ser condenado en costa mal puede condenarse en costa la parte querellante en virtud del principio de igualdad entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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