EXP. Nº 6209-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.947.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
En el libelo de la demanda el accionante alega que es Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que por decisión del Concejo Municipal fue suspendido del cargo en sesión Nº 15 de fecha 20-04-2006, que esa decisión le ha violado sus derechos y garantías por haberse incumplido el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo se ha violado en su contra el articulo 124 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción bajo el siguiente fundamento:
… omissis…..
“ (…) observa esta juzgadora que en el escrito presentado por el quejoso no se observa una violación directa de la garantía constitucional señalada.
En el presente caso es criterio de quien suscribe, que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; el accionante utilizó la acción de amparo como sustitución de los medios judiciales ordinarios –medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida desvirtuando la acción de amparo….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo de la presente causa, quien juzga considera pertinente pronunciarse respecto al dispositivo de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declinó en este Tribunal el conocimiento de la apelación intentada, y declaró revocada la sentencia apelada bajo el fundamento que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña no le es atribuida la competencia para conocer de la presente causa.
Al respecto tenemos, el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”
Es obvio que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña si es competente para conocer de la presente acción, en virtud de la competencia excepcional que le es atribuida por el articulo en comento, en razón de lo cual este Juzgador convalida la decisión apelada en cuanto a su competencia para conocer del caso bajo análisis. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, quien juzga pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto planteado; el accionante alega que en su contra se ha violado el debido proceso, al ser suspendido de sus funciones como Sindico Procurador Municipal, solicitando se restablezca su derecho a ejercer sus funciones y se aplique el debido proceso.
El a-quo declaró inadmisible la acción al considerar que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión.
Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación al hecho de que el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, como es, en el caso bajo análisis, la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
.......omissis......
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.
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