EXP. 5973-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ESPINOZA, RUBEN BUSTAMANTE, BENJAMIN SANCHEZ HERNANDEZ, ABEL PEREZ, FELIX MARIA PEREZ SOTO, ANTONIO RAMON GARCÍA GUERRERO, CRISTOBAL MANUEL PELAEZ PACHECO, JOSE RUFINO ROA MOLINA, CARMELO MANUEL LOPEZ ORTEGA, NICOLAS SUAREZ, JOSE ALBERTO CARRERO, FLORO JULIO SANTANA MARQUEZ, OMAR ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, SANTIAGO SANCHEZ SANCHEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MOLINA, PEDRO MARQUEZ, MARTIN ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, JOSE HONORIO ARAQUE HERNANDEZ, EDGAR HUMBERTO GUERRERO AGUDELO, LUIS ARMENIO GARCÍA GONZALEZ, ATANACIO RAMON VALERO, ERNESTO RUEDA, JULIO RAMON VARGAS, JOSE ONTIVEROS CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.606.657, 4.255.434, 823.373, 11.374.531, 3.448.838, 2.890.434, 11.840.994, 5.647.360, 445.989, 1.530.289, 5.032.579, 6.714.643, 4.478.894, E-81.639.991, 3.450.091, 3.622.674, 7.503.515, 9.183.139, 4.631.329, 9.181.016, 335.064, 11.840.994, 3.417.716 y E-81.10057 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.649.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil EMICA C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY VIVAS SIVOLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.524.042 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.275.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer y decidir la presente causa.
En el libelo de la demanda el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, apoderado actor, alega que sus representados hace varios años venían trabajando como obreros o en funciones similares al servicio de la empresa “CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA C. A.”, CONTACA C. A., las cuales identifica en su libelo, señalando que las mismas realizan actividades en la Reserva Forestal de Ticoporo en la jurisdicción del Estado Barinas por motivo del contrato administrativo que tiene suscrito CONTACA C. A. con la República de Venezuela desde el 03-03-1970, que la empresa EMICA C. A. es quien ha despedido a sus representados valiéndose de una resolución ilegalmente dictada por una presunta Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Barinas.
Seguidamente expone que sus representados iniciaron su relación de trabajo con la empresa CONTACA C. A. y fueron transferidos junto a sus compañeros despedidos por la empresa SILTECA a la nomina de personal de la empresa EMICA C. A. desempeñando en todo momento las mismas actividades laborales para las cuales fueron contratados y en el mismo espacio, bajo la dirección del mismo patrono e iguales representantes de éste y sin que se efectuara liquidación parcial de prestaciones e indemnización legales o contractuales de las cuales se pudiera deducir la extinción del vinculo jurídico con la empresa CONTACA C. A.-
Agrega que sus mandantes fueron sorprendidos cuando en fecha 06-11-1985 fueron impedidos por los representantes patronales, de continuar prestando sus servicios para la empresa EMICA C. A. y se les ofreció la cancelación de prestaciones e indemnizaciones erróneamente y en forma unilateral calculadas por el patrono, las cuales recibieron como adelanto de las prestaciones que les corresponden; que el motivo del despido masivo e ilegal lo constituyó una amañada, irrita y tendenciosa resolución dictada por una presunta Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Barinas, signada con el Nº 41; que sus representados en ningún momento tuvieron conocimiento de la solicitud de reducción de personal que entabló su patrono, ni del tramite de la misma por parte del organismo señalado, que no se les dio oportunidad para defender sus derechos e intereses configurándose la violación del derecho a la defensa.
Continúa exponiendo que en fecha 08-08-1985 los ciudadanos GUSTAVO ARANDA y Dr. FREDDY VIVAS SIVOLI, actuando como apoderados judiciales de la empresa EMICA C. A. se dirigieron a la presunta Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Barinas solicitando la reducción de personal por razones económicas, que la solicitud formulada por EMICA C. A. y el procedimiento seleccionado por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas omiten lo dispuesto en el Capitulo IV del Titulo VI del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el cual se establece que hasta tanto se constituyan las comisiones tripartitas previstas en la ley, la solicitud y calificación de despidos se tramitarán ante la Inspectoría del Trabajo y el Inspector del Trabajo deberá seguir el procedimiento allí previsto; que el Inspector del Trabajo en fecha 12-08-1985 admitió la solicitud de reducción de personal, ordenando una investigación en la administración de la empresa EMICA C. A. a fin de determinar si es realmente necesario el despido de 30 trabajadores por motivo de índole económico, que se le comunicó a la empresa la designación del experto ANGEL COLMENAREZ para acopiar los elementos probatorios que justifiquen su solicitud, pero que dicho experto en ese mismo lapso había realizado estudios similares a las empresas CONTACA C. A. y SILTECA, que el mismo día de la participación de la designación del experto a la empresa EMICA C. A., éste presentó los resultados de la investigación que le había sido encomendada; que el Inspector del Trabajo admitió el informe y en fecha 29-08-1985 dictó la Resolución Nº 41 por medio de la cual autoriza el referido despido.
Señala que en la presunta Comisión Tripartita en el Estado Barinas no es llevado Libro de Juramento, que por lo tanto no existe Acta de Juramentación, siendo evidente que el experto no prestó el juramento de ley, que en la referida Resolución el Inspector del Trabajo declaró que la empresa EMICA C. A. está en lo cierto cuando alega motivos económicos en su solicitud de reducción de personal por cuanto la misma está en quiebra y en virtud de lo cual declara con lugar la solicitud de reducción de personal; que el Inspector del Trabajo usurpando el carácter de Presidente de una Comisión Tripartita que no ha sido creada, condenó a ser retirados de sus respectivos trabajos a sus representados. Que ni la solicitud de reducción de personal, ni la resolución mencionada, contienen la identificación de los trabajadores despedidos, que de las actuaciones cumplidas por el ciudadano GUSTAVO ARANDA, con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales, se demuestra que dicho ciudadano no labora para un solo patrono, de lo cual se evidencia que EMICA C. A. y SILTECA con CONTACA son una sola empresa y por tanto resulta injustificado los tres procedimientos cumplidos para lograr la reducción de personal.
Agrega que la resolución impugnada está viciada de nulidad por ilegalidad por las siguientes razones: que la empresa EMICA ignoró que la Comisión Tripartita Laboral no ha sido constituida; que no expresó nombre, domicilio, cargo, salario, etc. de los trabajadores objeto de la solicitud, que el experto fue designado sin haber sido juramentado, que es imposible que el experto en un solo día haya practicado inspecciones técnico legales a tres empresas que tienen sus sedes separadas; que la Resolución Nº 41 del 29-08-1985 no contiene mención de los nombres de los trabajadores cuyo despido autoriza.
Fundamenta la demanda en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem. Solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 41, la reincorporación de sus mandantes a sus labores habituales.
El abogado FREDDY VIVAS SIVOLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EMICA C. A., presentó escrito en el cual expone que el Inspector del Trabajo no ha incurrido en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Ley contra Despidos Injustificados en el articulo 18 le ha fijado tal competencia, que la empresa EMICA C. A. cumplió el procedimiento administrativo previsto en dicha ley, que del expediente administrativo se desprende que la solicitud de reducción de personal se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en los artículos 7 ejusdem y artículos 36 y 37 del Reglamento de dicha ley.
Continúa exponiendo que basta la aceptación del perito, ya que la Ley contra Despidos Injustificados y su Reglamento no señalan que el perito deba juramentarse, que solo habla de aceptación del cargo; que la contabilidad y sus libros auxiliares deben encontrarse en la sede social de la empresa, la cual es San Cristóbal, que una contabilidad no se halla repartida, que la actuación del Licenciado Gustavo Aranda, nada tiene que ver con la nulidad de la resolución señalada, que el Reglamento de la Ley del Trabajo faculta como representante del patrón al Jefe de Relaciones Industriales y además la empresa EMICA le otorgó un poder laboral; que es cierto que la Resolución Nº 41 no contiene la mención de los trabajadores cuyo despido autoriza, pero que dicha resolución forma parte de un expediente administrativo en el cual si constan los nombres e identificaciones de los trabajadores a quienes se les ha solicitado su calificación de despido.
Seguidamente expone que no existe interés personal, legitimo y directo de parte de los ciudadanos solicitantes para impugnar la referida resolución, ya que los demandantes demandaron y transaron ante la jurisdicción laboral del Estado Barinas, conforme a expediente Nros 9780 y 9830 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, que de conformidad con la Ley del Trabajo y su Reglamento, la transacción fue razonada y homologada por el Tribunal, que en consecuencia no debe admitirse la demanda.
Agrega que la resolución impugnada es de efectos temporales, que al haber solicitado su representada la reducción de personal y al haberla acordado el órgano competente, la Resolución debe tener un lapso breve o corto para ser impugnada por ilegalidad, por razón de la seguridad jurídica y por el interés social en juego, que la nulidad de la resolución Nº 41 de fecha 29-08-1985 fue interpuesta el 25-02-1987, dieciocho meses después de haberse producido el acto impugnado, que el Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados contempla un lapso de 30 días.
El apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito de los autos, copia certificada de los folios 61, 62, 63, 64, 37, 38, 39, 56, 66, 67, 78,, 116, 117 del expediente 87-7019, y de los folios 31, 32, 33, 136, 153, 154, 138, 143 y 147, copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; promueve la confesión patronal contenida en documento de inspección ocular, confesión patronal contenida en escrito presentado el 07-08-1987.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador previo al conocimiento del fondo de la demanda, pasa a pronunciarse respecto a la caducidad opuesta por el abogado FREDDY VIVAS SIVOLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EMICA y a efectos de determinar la misma se remite a examinar los lapsos correspondientes: La resolución impugnada fue dictada en fecha 29 de agosto de 1985, consta en autos que mediante comunicación de fecha 12-08-1985 el Inspector del Trabajo le notificó al Secretario General y Demás Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Madera en el Estado Barinas, que ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Barinas cursa solicitud de reducción de personal contra treinta trabajadores de la empresa EMICA C. A.; sin embargo, la parte actora alega que dicho Sindicato es legalmente inexistente, que en autos no aparece que el mencionado Sindicato hubiere acreditado ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de los trabajadores despedidos para darse por notificado en su nombre y representarlos en el procedimiento, que por tanto sostienen su opinión de su estado de indefensión en el procedimiento, ya que el mal llamado Sindicato no les informó y tampoco el patrono sobre la solicitud de reducción de personal, alegando la ilegalidad del mencionado Sindicato.
Ahora bien, el alegato de la parte recurrente de ilegalidad del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Madera en el Estado Barinas, lo desestima este Tribunal, puesto que ya serían los interesados quienes tendrían que tomar las acciones pertinentes para dilucidar tal situación y así se declara.
Respecto al alegato de los querellantes de haber tenido conocimiento de la reducción de personal el 17-11-1986, se observa que en fecha 07-11-1985 los recurrentes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, resultando por tanto evidente que al recurrir los trabajadores a la al referido despacho y en consecuencia tener conocimiento de la medida de reducción de la cual fueron objeto, no ejercecieron los recursos ordinarios de los cuales disponían conforme a le Ley; siendo interpuesta la presente demanda el 29-02-1987; es decir, quince meses después.
Al respecto; es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento que el afectado tiene conocimiento del acto administrativo.
En este sentido es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció
… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia
Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos RAMON ESPINOZA, RUBEN BUSTAMANTE, BENJAMIN SANCHEZ HERNANDEZ, ABEL PEREZ, FELIX MARIA PEREZ SOTO, ANTONIO RAMON GARCÍA GUERRERO, CRISTOBAL MANUEL PELAEZ PACHECO, JOSE RUFINO ROA MOLINA, CARMELO MANUEL LOPEZ ORTEGA, NICOLAS SUAREZ, JOSE ALBERTO CARRERO, FLORO JULIO SANTANA MARQUEZ, OMAR ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, SANTIAGO SANCHEZ SANCHEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MOLINA, PEDRO MARQUEZ, MARTIN ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, JOSE HONORIO ARAQUE HERNANDEZ, EDGAR HUMBERTO GUERRERO AGUDELO, LUIS ARMENIO GARCÍA GONZALEZ, ATANACIO RAMON VALERO, ERNESTO RUEDA, JULIO RAMON VARGAS, JOSE ONTIVEROS CACERES en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS por caducidad de la acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|