EXP. 6089-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.695, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 28.278 y 83.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GOMEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representada es una profesional de la educación estadal, que ingresó como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Barinas en fecha 16-10-1976, como Preceptora en el Grupo Escolar Estatal Alberto Arvelo Torrealba que funciona en la Población de Socopó del Estado Barinas, que luego continuó su carrera docente al servicio de dicha Dirección ocupando diversos cargos de manera ininterrumpida hasta el 15-01-2000, cuando fue jubilada según Decreto Nº 018 de fecha 15-01-2000, que para ese momento devengaba un salario integral de Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 410.310,oo) mensuales; que luego de haber sido jubilada nace para su representada el derecho al pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Agrega que su representada ha realizado numerosas gestiones y reclamos ante el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, Secretario General de Gobierno, Dirección de Presupuesto, Consejo Legislativo Estatal, Asamblea Nacional, dirigidas al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y hasta el momento ha sido imposible que le sean cancelados tales conceptos, en razón de lo cual demanda a la Gobernación del Estado Barinas para que convenga en pagar a su representada sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que le corresponden por un tiempo de servicio de dieciocho años y once meses o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.662.581,25) por concepto del corte de cuenta al 18-06-1997; Treinta Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.169.780,45), Dos Millones Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (2.055.460,74), Seis Millones Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (6.053.185,68), y Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta con Ochenta y Tres Céntimos (132.970,83) lo cual hace una totalidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (45.923.978,95) hasta el 05 de Mayo del 2003.
Las abogadas MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, actuando como sustitutas del Procurador General del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual exponen que la ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ fue beneficiaria del derecho a la jubilación, que hasta la presente fecha ha estado gozando del salario mensual con el cual fue jubilada; que su representada en reiteradas oportunidades ha hecho diligencias con la finalidad de solicitar los recursos para dar cumplimiento a la cancelación de prestaciones sociales e intereses del personal docente jubilado, solicitando un crédito adicional al Ministerio de Finanzas mediante oficio Nº GEB-272 de fecha 17-06-03, que han oficiado en oportunidades posteriores al Ministerio de Finanzas a los fines de agilizar la aprobación del crédito adicional, que la Gobernación en ningún momento se ha negado a cancelar lo adeudado, que no ha efectuado dicho pago por que su representada en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para ello.
Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ la cantidad de Bs. (Bs. 7.662.581,25) por concepto de corte de cuenta al 18-06-1997, alegando que tal monto no es el realmente adeudado; que tampoco le adeuda su representada a la querellante, la cantidad de Bs. (30.169.780,45) por concepto de intereses sobre el corte de cuenta al19-06.1997 hasta el 30-04-2003, alegando que tal reclamo es improcedente. Igualmente rechaza que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.055.460,74 por concepto de prestación de antigüedad, que la cantidad de Bs. 6.053.185,68 por concepto de intereses sobre prestaciones acreditadas desde el 19.06.1997 hasta el 30-03-2003 tampoco le adeuda su representada a la querellante; que el monto reclamado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 132.970,83 es improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo de la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a lo decidido por el Juez Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente demanda, declarando la nulidad de la sentencia apelada dictada en fecha 01-09-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el fundamento de incompetencia de dicho Juzgado por la materia.
En tal sentido, este Juzgador, como garante de una administración de justicia efectiva, expedita, la cual no debe limitarse por formalidades no esenciales, considera que, aún cuando la presente causa versa sobre una relación de empleo público interpuesta en contra de un órgano de la administración pública, y cuyo conocimiento le está conferido a este Tribunal, se observa que en el procedimiento sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia, los lapsos se cumplieron oportuna y debidamente, teniendo ambas partes de exponer y probar sus alegatos; es decir, no se desprende de los autos la violación del derecho a la defensa, ya que las partes actuaron en el proceso y se les dio la oportunidad de ilustrar sus respectivos argumentos. En razón de lo cual resultaría un retardo judicial, que iría en contra de las partes, y del artículo 26 de nuestra Carta, dado el retardo judicial y los costos que ello representaría. Queda así convalidada y con plena validez legal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
En cuanto al fondo de la controversia tenemos: la ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ reclama en el libelo de la demanda, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que se desempeñó como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, durante un tiempo de veintidós años de manera ininterrumpida.
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, acepta la relación de trabajo y expone que es cierto que al querellante se le adeuden sus prestaciones sociales y rechaza los montos.
Seguidamente, este Juzgador seguidamente se remite a determinar los montos a cancelar y en tal sentido tenemos:
El actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 7.662,581,25 por concepto de Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997, monto este que fue rechazado por la parte demandada, pero no demostró el monto que según su criterio le corresponde al actor; en consecuencia, y en aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa: desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-10-1977 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 18-06-1997, la parte actora tenía una antigüedad de 20 años, 08 meses Y 02 días. Según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, correspondiéndole por tal concepto 21 años de antigüedad, es decir, 630 días multiplicado por el salario diario del mes anterior al 18 de Junio de 1997. La parte demandada en su escrito de pruebas consignó tabla demostrativa de los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su jubilación, prueba esta que no fue objetada por la parte actora, por lo que este juzgador debe darle el valor que ella merece. La trabajadora tenia un salario de 242.021,00 mensual y una antigüedad de 20 años de servicio completos para la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada y por consiguiente se debe tomar el limite máximo establecido por la norma, conforme a lo anteriormente expuesto, se debe multiplicar los 13 año de servicio por 30 día y el resultado se debe multiplicar por el salario diario, por lo que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de 3.146.274,30 por concepto de bono compensatorio por transferencia. Por lo tanto de la sumatoria de los conceptos antes señalados la demandada debe pagar a la actora la cantidad de Ocho Millones Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (8.228.717,40).
Respecto al pago reclamado por el actor en la cantidad de Bs. 30.169.780,45 por concepto de intereses sobre el Corte de Cuenta al 18-06-1997; se observa que no aparece en autos prueba alguna que evidencia que la demandada haya realizado pago alguno por tal concepto, por lo que resulta procedente su pago y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando los cálculos a tales fines de la siguiente manera: dentro de los primeros cuarenta y cinco días Bs. 25.000,oo; dentro de los siguientes cuarenta y cinco días Bs. 25.000,oo y hasta Bs. 100.000,oo exactos hasta completar la cantidad de Bs. 150.000,oo en el primer año. El cálculo de los intereses deberá realizarse en la forma establecida en el parágrafo primero del articulo 668 ejusdem, tomando en consideración los plazos anteriormente señalados y el monto que se debió pagar en tales oportunidades; el cálculo de los intereses en la forma establecida en el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem, deberá realizarse a partir del 19-06-1998 hasta el 15-01-2000, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; los intereses de las sumas adeudadas deberán ser calculados tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al reclamo por Prestación de Antigüedad, de igual manera la parte demandada solo se limitó a rechazar tal concepto, sin traer elementos a los autos que desvirtuaran su procedencia, en razón de lo cual resulta evidente que al concepto le corresponde, por lo que este juzgador debe proceder a realizar el calculo correspondiente por dicho concepto tomando en consideración el salario establecido por la demandada en su escrito de pruebas. Según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley laboral en concordancia con el artículo 665 de la misma, la prestación por antigüedad debe ser calculada mensualmente en base a 05 días por el salario integral devengado por el trabajador, en consecuencia este juzgador establece que por concepto de prestación de antigüedad la accionada debe pagar a la parte actora la cantidad de 1.961.867,84. Con respecto a la prestación de antigüedad adicional y según lo dispuesto en el artículo 108 primer aparte en concordancia con el artículo 97 del reglamento, le corresponde dos (02) días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta treinta días de salario. Por lo tanto la demandada debe pagar a la trabajadora la cantidad de 34.739,60.
De la sumatoria de los montos anteriormente calculados se establece que la accionada debe pagar la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Siete con Cuatro Céntimos (1.996.607,44) por concepto de prestación por antigüedad.
El actor demanda el pago de la cantidad de Seis Millones Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 6.053.185,68) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, concepto éste que también fue rechazado por la demandada sin probar su improcedencia y al no constar en autos que haya recibido el actor pago alguno por tal concepto, este Juzgador considera que debe realizarse dicho pago, y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde al trabajador, tomando en cuenta lo siguiente: deben ser calculados los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses debieron ser depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, los intereses no se deben capitalizar sino en la oportunidad en que debieron ser pagados.
El reclamo de pago de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo demandados por el actor en la cantidad de Bs. 132.970,83 fue rechazado por la demandada; al respecto se observa: El articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad basado en las reglas expuestas con referencia a la antigüedad del trabajador, dependiendo tal prestación, de la antigüedad que tenga el trabajador para el momento que finalice la prestación de sus servicios desde la entrada en vigencia de la ley; es decir desde el 19-06-1997; analizadas las actas del expediente se establece que a la querellante le corresponde el pago del equivalente a la diferencia entre 60 días de salario y lo que debió ser acreditado o depositado por prestación de antigüedad para ese instante. Por cuanto la trabajadora llevaba laborando 06 meses y 26 días al momento de la finalización de la prestación de servicio, le corresponde por tal concepto el equivalente a 30 días de salario calculado en base al salario integral devengado por el trabajador para el 15-01-2000; el salario base para calcular los conceptos fueron tomados de la tabla consignada en autos por lo que la parte actora para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario integral de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.541.609,53) mensuales; es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.053,65), salario este que al ser multiplicado por los 30 días que le corresponde al trabajador, da un total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.541.609,53). En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.766.934,37) por los conceptos antes detallados, mas los que le correspondan por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19-06-1997, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, la parte demandada consignó al expediente, copia certificada de recibo de pago por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.163.707,36) debidamente firmado por el querellante, como pago de prestaciones sociales, copia que no fue impugnada, ni rechazada en forma alguna por el actor, en razón de lo cual se valora como prueba de haber recibido el querellante tal pago; en consecuencia, se debe determinar dentro de la experticia complementaria del fallo el monto que le corresponde al trabajador tomando en consideración la cantidad de dinero entregada, y de establecerse en la experticia que la demandada ha entregado mas de lo que le corresponde al trabajador por los conceptos condenados a pagar, el trabajador deberá hacer la devolución respectiva del dinero sobrante, por pertenecer el mismo al erario público.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de proceder a la corrección monetaria de los montos a cancelar.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ANA JULIA RONDON MARQUEZ en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se condena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS a cancelar a la ciudadana mencionada la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.766.934,37) por los conceptos antes detallados, mas los que le correspondan por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19-06-1997, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, menos la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.163.707,36)
CUARTO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se ordena la correspondiente indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.