EXP. 6095-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ROMULO PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.796, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 28.278 y 83.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GOMEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSE ROMULO PEREZ RUJANO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado es una profesional de la educación estadal, que ingresó como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, el 01-11-1979, como Maestro en la Escuela Estadal Nº 562, que funciona en Chaparrote, ahora Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que dicha labor la desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 15-01-2000, cuando fue jubilado según Decreto Nº 009 de fecha 13-01-2000, que para ese momento devengaba un salario integral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 254.927,09) mensuales; que luego de haber sido jubilado nace para su representado el derecho al pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Agrega que su representado ha realizado numerosas gestiones y reclamos ante el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, Secretario General de Gobierno, Dirección de Presupuesto, Consejo Legislativo Estatal, Asamblea Nacional, dirigidas al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y hasta el momento ha sido imposible que le sean cancelados tales conceptos, en razón de lo cual demanda a la Gobernación del Estado Barinas para que convenga en pagar a su representado sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que le corresponden por un tiempo de servicio de veinte años, dos meses y catorce días al servicio de la Educación Rural en el Estado Barinas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.165.431,55) por concepto del corte de cuenta al 18-06-1997; DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.481.540,31) por concepto de intereses sobre el Corte de Cuenta desde el 19-06-1997 hasta el 28-02-2003; UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.398.369,69) por concepto de prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad pública hasta el 31-12-1999; TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.959.078,65) por concepto de intereses sobre prestaciones acreditadas desde el 19-06-1997 hasta el 28-02-2003; CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.959,94) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja un total de TREINTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.047.380,14).
Las abogadas MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, actuando como sustitutas del Procurador General del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual exponen que el ciudadano JOSE ROMULO PEREZ RUJANO fue beneficiario del derecho a la jubilación, que hasta la presente fecha ha estado gozando del salario mensual con el cual fue jubilado; que su representado en reiteradas oportunidades ha hecho diligencias con la finalidad de solicitar los recursos para dar cumplimiento a la cancelación de prestaciones sociales e intereses del personal docente jubilado, solicitando un crédito adicional al Ministerio de Finanzas mediante oficio Nº GEB-272 de fecha 17-06-03, que han oficiado en oportunidades posteriores al Ministerio de Finanzas a los fines de agilizar la aprobación del crédito adicional, que la Gobernación en ningún momento se ha negado a cancelar lo adeudado, que no ha efectuado dicho pago por que su representada en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para ello.
Rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano ya mencionado la cantidad de Bs. 5.165.431,55 por concepto de corte de cuenta al 18-06-1997, alegando que tal monto no es el realmente adeudado; que tampoco le adeuda su representada al querellante, la cantidad de Bs. 19.481.540,31 por concepto de intereses sobre el corte de cuenta desde el 19-06.1997 hasta el 28-02-2003, alegando que tal reclamo es improcedente. Igualmente rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.398.369,79 por concepto de prestación de antigüedad, que la cantidad de Bs. 3.959.078,65 por concepto de intereses sobre prestaciones acreditadas desde el 19.06.1997 hasta el 28-02-2003 tampoco lo adeuda su representada al querellante; que el monto reclamado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 42.959,94 es improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo de la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a lo decidido por el Juez Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente demanda, declarando la nulidad de la sentencia apelada dictada en fecha 27-10-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el fundamento de incompetencia de dicho Juzgado por la materia.
En tal sentido, este Juzgador, como garante de una administración de justicia efectiva, expedita, la cual no debe limitarse por formalidades no esenciales, considera que, aún cuando la presente causa versa sobre una relación de empleo público interpuesta en contra de un órgano de la administración pública, y cuyo conocimiento le está conferido a este Tribunal, se observa que en el procedimiento sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia, los lapsos se cumplieron oportuna y debidamente, teniendo ambas partes de exponer y probar sus alegatos; es decir, no se desprende de los autos la violación del derecho a la defensa, ya que las partes actuaron en el proceso y se les dio la oportunidad de ilustrar sus respectivos argumentos. En razón de lo cual resultaría un retardo judicial, que iría en contra de las partes, y del articulo 26 de nuestra Carta, dado el retardo judicial y los costos que ello representaría. Queda así convalidada y con plena validez legal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
En cuanto al fondo de la controversia tenemos: La ciudadana BLANCA IRENE COLMENAREZ reclama en el libelo de la demanda, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que se desempeñó como Docente al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, durante un tiempo de veintitrés años y tres meses de manera ininterrumpida.
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, acepta la relación de trabajo y expone que es cierto que al querellante se le adeudan sus prestaciones sociales y rechaza los montos reclamados.
Seguidamente, este Juzgador se remite a determinar los montos a cancelar y en tal sentido tenemos:
La actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 5.165.431,55 por concepto de Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997, monto este que fue rechazado por la parte demandada, pero no demostró el monto que según su criterio le corresponde a la actora; en consecuencia, y en aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa: desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-11-1979 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 18-06-1997, la parte actora tenía una antigüedad de 17 años, 07 meses y 18 días. Según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, correspondiéndole por tal concepto 18 años de antigüedad; es decir, 540 días multiplicados por el salario normal diario del mes anterior al 18-06-1997; en consecuencia se establece que el salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 179.592,00 mensuales; es decir, Bs. 5.986,40 diarios, debiéndose multiplicar los 540 días de salario por el salario normal de Bs. 5.986,40, en razón de lo cual la parte demandada debe cancelar a la querellante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 3.232.656,00).
La actora reclama el pago por concepto de Bono Compensatorio por Transferencia, conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos: la trabajadora tenía un salario de Bs. 179.592,00 mensual y una antigüedad de 17 años de servicio completos para la entrada en vigencia de la ley antes mencionada, en razón de lo cual se debe multiplicar 13 años de servicio por 30 días y el resultado se debe multiplicar por el salario diario de Bs. 5.986,40, resultando que la demandada debe cancelar a la querellante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 2.334.696,oo).
De la sumatoria de los anteriores conceptos se concluye que la demandada debe cancelar a la querellante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.567.352,00).
Respecto al pago reclamado por la actora en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUETROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.481.540,31) por concepto de intereses sobre el Corte de Cuenta al 19-06-1997; se observa que no aparece en autos prueba alguna que evidencie que la demandada haya realizado pago alguno por tal concepto, por lo que resulta procedente su pago y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando los cálculos a tales fines de la siguiente manera: dentro de los primeros cuarenta y cinco días Bs. 25.000,oo; dentro de los siguientes cuarenta y cinco días Bs. 25.000,oo y hasta Bs. 100.000,oo exactos hasta completar la cantidad de Bs. 150.000,oo en el primer año. El cálculo de los intereses deberá realizarse en la forma establecida en el parágrafo primero del articulo 668 ejusdem, tomando en consideración los plazos anteriormente señalados y el monto que se debió pagar en tales oportunidades; el cálculo de los intereses en la forma establecida en el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem, deberá realizarse a partir del 19-06-1998 hasta el 15-01-2000, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; los intereses de las sumas adeudadas deberán ser calculados tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al reclamo por Prestación de Antigüedad, de igual manera la parte demandada solo se limitó a rechazar tal concepto, sin traer elementos a los autos que desvirtuaran su procedencia, en razón de lo cual resulta evidente que tal concepto le corresponde y en consecuencia la demandada debe cancelar a la querellante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.398.369,79).
De conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 97 del Reglamento, le corresponde dos días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales se causaron luego de cumplido el segundo año de servicio, debiendo cancelar la demandada por tal concepto, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.583,83); resultando un total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.351.548,23).
La actora demanda el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.959.078,65) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, concepto éste que también fue rechazado por la demandada sin probar su improcedencia y al no constar en autos que haya recibido el actor pago alguno por tal concepto, este Juzgador considera que debe realizarse dicho pago, y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde al trabajador, tomando en cuenta lo siguiente: deben ser calculados los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses debieron ser depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, los intereses no se deben capitalizar sino en la oportunidad en que debieron ser pagados.
El reclamo de pago de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo demandados por el actor en la cantidad de Bs. 42.959,94, fue rechazado por la demandada; al respecto se observa: El articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad basado en las reglas expuestas con referencia a la antigüedad del trabajador, dependiendo tal prestación, de la antigüedad que tenga el trabajador para el momento que finalice la prestación de sus servicios desde la entrada en vigencia de la ley; es decir desde el 19-06-1997; analizadas las actas del expediente se establece que al querellante le corresponde el pago del equivalente a la diferencia entre 60 días de salario y lo que debió ser acreditado o depositado por prestación de antigüedad para ese instante. Por cuanto la trabajadora llevaba laborando 06 meses y 26 días al momento de la finalización de la prestación de servicio, le corresponde por tal concepto el equivalente a 30 días de salario calculado en base al salario integral devengado por la trabajadora para el 15-01-2000; según lo alegado por la demandada, al momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario integral de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.331.405,22) mensuales; es decir, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.046,84), salario este que al ser multiplicado por los 30 días que le corresponde a la trabajadora, da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 331.405,22).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.250.305,45) por los conceptos antes detallados, mas los que le correspondan por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19-06-1997, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE ROMULO PEREZ RUJANO en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se condena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS a cancelar a la ciudadana mencionada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.250.305,45) por los conceptos demandados, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19-06-1997, mas lo correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales.
CUARTO: Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se ordena la correspondiente indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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