EXP. 5834-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DUARTE RAMIREZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.165, domiciliado en el Piñal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.235.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DUARTE RAMIREZ JAIME, alega que desde el 02-09-2002 hasta el 30-09-2004 su representado comenzó a desempeñar el cargo de Jefe de Recursos Humanos adscrito a la Alcaldía Del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo Del Estado Táchira. Del Estado Táchira, el Piñal, devengando un sueldo de 850.000,00 separándose del cargo por despido formulado verbalmente por el ciudadano alcalde del mencionado Municipio.
Alega que a su representado le corresponden por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:
Antigüedad con intereses de fideicomiso y 02 días adicionales la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares (4.353.487,77), y utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004, por la cantidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Cincuenta Céntimos (1.912.477,50) lo que hace un total de Seis Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco con Veintisiete Céntimos (6.265.965,27).
De igual forma alega que a su representado se le adeuda la cantidad de 850.000,oo por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2004 y la cantidad de 283.333,33 por concepto de los días trabajados en la primera quincena de Noviembre del año 2004, que todo los conceptos antes señalados le debieron ser pagados a su representado al momento de la finalización de la relación laboral y al no hacerlo le ha causado serios daños patrimoniales.
Fundamenta su presente demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2005, se admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, acordándose citar a los ciudadanos alcalde del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo de Estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del la misma entidad.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2006, se celebró la audiencia preliminar estando presente solo la parte querellante en la persona de su apoderado judicial abogado Antonio Ortiz Landaeta el cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha catorce (14) de Junio del 2006, se celebró la audiencia definitiva estando presente solo la parte querellante en la persona de su apoderado judicial abogado Antonio Ortiz Landaeta, en la misma fue diferido el fallo por cinco (05) días de despacho, en virtud de que se trata de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el ciudadano JAIME DUARTE RAMIREZ, reclama el pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, días adicionales, intereses moratorios, utilidades del año 2004, sueldo pendiente de la segunda quincena del mes de noviembre de 2004 y preaviso, a la Alcaldía del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.
Respecto a la relación funcionarial del recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos, tal como corre al folio 02 y 03. Por otra parte, consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo no presentó contestación que presentara sus alegatos y argumentos, respetándose las defensas y prerrogativas procesales con que cuenta la administración pública en los procesos judiciales, por lo que corresponde examinar y determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”, de lo cual dimana la naturaleza de estos derechos por ser beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, por lo que alega el querellante alega que prestó un servicio de dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, siendo su último sueldo mensual la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 850.000, oo), y el cual es Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 28.333,33) teniéndose estas alegaciones como ciertas en virtud que no fueron contradichas, ni negados en el transcurso del proceso tal como consta de los autos, por lo que resulta forzoso proceder a declarar que los montos reclamados por el ciudadano JAIME DUARTE RAMIREZ, le adeudan en su totalidad la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA, y realizados los cálculos correspondientes conforme a la Ley, se determinan los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento quince (115) días por el sueldo diario devengado, anteriormente señalado, arroja una cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 3.258.333, 33).
- Días Adicionales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a dos (02) día de salarios, en virtud del tiempo de servicio prestado, lo cual corresponde la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 56.666,66 ).
- Bono Vacacional fraccionado correspondiente a 6,83 días, arrojando la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 193.516, 64)
- Vacaciones fraccionadas de conformidad con el Contrato Colectivo de 2,66 días, arrojando la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Seis ( Bs. 75. 366,66 )
- Utilidades Fraccionadas del año 2004, correspondiente a 75 días, arrojando la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos ( Bs. 2.124.999,75).
- Salarios retenidos correspondiente a la segunda quincena del mes de Noviembre de 2004, de un total de 15 días, el cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 424.999, 95)
- Tales conceptos y montos arrojan un total de Seis Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 6.133.882,99).
En cuanto a la reclamación por el concepto de preaviso, conviene señalar que este concepto corresponde cuando se debe en materia laboral por despido injustificado y el legislador lo previó como consecuencia de la conducta del patrono que atenta contra la estabilidad del trabajador. Ahora bien en virtud que la presente querella, se trata de materia contencioso funcionarial, habrá que determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba el querellante, por cuanto solo le corresponde a los funcionarios de carrera y no a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que son aquellos quienes tienen estabilidad laboral según criterio doctrinario y jurisprudencial.
En este orden de ideas, en virtud que el cargo que ocupaba el querellante era el de Jefe de Recursos Humanos, se encuentra contemplado dentro de la calificación previsto del numeral 12, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se declara improcedente este pedimento y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por este concepto.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JAIME DUARTE RAMIREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ALEJANDRO FERNANDEZ FEO DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira el pago de la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 6.133.882,99), debidamente indexada previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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