REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 28 DE JUNIO DE 2006.-
196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por la Abogada DEBORATH LUCINDA MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.234, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.546, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ha interpuesto ACCION REIVINDICATORIA, sobre un Lote de Terreno propiedad de la República, identificado en el Sector “A” del Sector “Y”, ubicado en la autopista San Cristóbal-La Fría (Progresiva 8+210) en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE ESCURAINA SUAREZ, LISBETH COROMOTO MEDINA, RUBEN DARIO PEÑALOZA GONZALEZ, GILBERT FLORENCIO GARCIA BECERRA, BRAN LINO FLORES, ANA GLORIA RUIZ CHACON, YAMILETH GOMEZ GARCIA, NELSON GUERRERO, MARIBEL SANCHEZ FLORES, OLGA MAGALI PEREZ DE ROA, DAMAS HORACIO VIVAS BONILLA, VICTOR ZAMORA PERALTA, IRIS LEONOR CARVAJAL HERNANDEZ, JULIO CESAR CARVAJAL HERNANDEZ, LILIANA CARVAJAL HERNANDEZ, CATHERINE SUSAN GIL PADILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARVAJAL, JAIRO YOVANY MOLINA SALAS, CARMEN AURORA DUARTE y YUDITH LEONOR SANDOVAL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad




Nos. V-13.468.341, V-12.230.411, V-14.953.457, V-13.467.738, V-9.354.631, V-5.685.524, V-13.892.130, V-9.243.325, V-13.350.112, V-8.089.913, V-5.659.841, V-16.450.446, V-18.090.047, V-18.565.248, V-14.707.381, V-16.956.733, V-
18.717.288, V-13.588.489, V-10.874.888 y V-16.410.125, este Tribunal Superior, y solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los Terrenos ilegalmente ocupados identificados en autos. Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida de Secuestro, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan




protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los Terrenos presuntamente ocupados ilegalmente propiedad de la República, identificado en el Sector “A” del Sector “Y”, ubicado en la autopista San Cristóbal-La Fría (Progresiva 8+210) en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Para la práctica de la presente Medida de Secuestro se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-San Cristóbal, remitiéndosele anexas copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto de Admisión y del presente auto. Para







lo cual se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 6274-2006.-