Exp. Nº 5993-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
-Constituido con Asociados-


Juez asociado ponente: Carlos Ricardo Rojas Contreras.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, constituido con Asociados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de partición seguido por la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO contra el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO.

Son las partes en el presente juicio:

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 8.136.673, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y con el siguiente domicilio procesal: Escritorio Jurídico España & Asociados, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Avenida 23 de enero, Barinas; actuando como su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.243.

DEMANDADO: JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 6.272.795, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.947, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39296; y FREDDY MIGUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.593.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.216.

LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de que se sustanciara y decidiera la presente causa por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia, emplazó a las partes para realizar el nombramiento de partidor, lo cual debería efectuarse al décimo día de despacho siguiente a la publicación de la decisión. A tal efecto consideró dicha sentencia lo siguiente:

“Como se evidencia de la citada decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, quedó establecida la unión concubinaria de los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO Y LUZ MIRIAM GARRIDO, entre el mes de enero de 1.984 y el mes de septiembre de 2002; la existencia de la comunidad de bienes; asimismo se observa que la parte demandada ejerció recurso extraordinario contra dicha sentencia que fue declarada inadmisible por la Sala Constitucional, razón por la cual no tiene competencia este Juzgador de entrar a la revisión y a la consideración de una sentencia definitivamente firme, lo que en consecuencia hace que la oposición formulada en los términos planteados no pueda ser considerada como tal y como consecuencia no puede prosperar, porque de ser así, sería reabrir el debate sobre pretensiones ya decididas y con fuerza definitivamente firme. Y así se decide.”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente juicio, el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, en representación de la actora ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO, demandó la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo su mandante con el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO, fundamentando la demanda en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con fecha 12 de agosto de 2004.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada expresó que objetaba el derecho a la partición que invoca la demandante, así como también la cualidad o el carácter de condominio que ella alega, menos aún en la proporción del 50% que señala en el libelo; agregó que los derechos litigiosos señalados en el libelo corresponden exclusivamente a su mandante JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, habida consideración que la comunidad había sido liquidada en octubre de 1999 y el proceso judicial en cuestión se inició en el mes de julio del año 2002.

Fundamentó sus alegatos, en la afirmación de que en la sentencia que sirve de fundamento a la demanda, el pronunciamiento del Tribunal Superior con relación a aspectos no demandados, tuvo un reflejo directo sobre el dispositivo del fallo, al declarar que carecía de validez un contrato de liquidación y división de bienes comunes, celebrado entre JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO y LUZ MIRIAM GARRIDO en fecha 28 de Octubre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.

En fecha 30 de noviembre de 2005 el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, solicitó que como quiera que en el presente caso ha sido objetado expresamente el derecho a la partición que invoca la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO, así como también ha objetado la cualidad o el carácter de condominio que ella alega, menos aún en la proporción del 50% que señala en el libelo, para lo cual ha acompañado prueba documental auténtica tendente a la demostración de la liquidación anterior de la comunidad; le solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, en forma textual “que una vez vencido el lapso de comparecencia de mi mandante ordene la continuación del juicio por las reglas del procedimiento ordinario absteniéndose de fijar oportunidad para el nombramiento de partidor”.

La parte actora se opuso a dicha solicitud alegando que de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, pero que no basta con la parte demandada haga alegatos sin fundamento, que es necesario que esos alegatos tengan trascendencia jurídica.

Señaló además la actora:

• Que en la oportunidad de dar contestación de la demanda en el presente juicio de partición, la parte demandada presentó un escrito mediante el cual pretende hacer valer un documento suscrito en fecha 28 de octubre de 1999, acerca del cual ya hubo un pronunciamiento jurisdiccional, mal puede pretender la parte demandada reabrir el juicio ya decidido y definitivamente firme de declaratoria de unión concubinaria, de comunidad de bienes entre los concubinos, y de la ineficacia o invalidez del citado documento, todo lo cual ya fue discutido en el juicio respectivo.
• Que del mismo texto de la contestación, se desprende que la oposición que hace la parte demandada es contra lo establecido en la sentencia judicial, lo cual no puede ser objeto de decisión por la vía del juicio ordinario. Fallo definitivamente firme, contra el cual la parte demandada solicitó una revisión y amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con similares argumentos a los que ahora pretende hacer valer, con el resultado de que fuera desechada mediante sentencia de la dicha Sala de 26 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, decisión cuya copia acompaño al escrito.
• Que la solicitud que formula la representación judicial de la parte demandada, que exige al Tribunal la aplicación de los trámites del juicio ordinario, sería contraria a la cosa juzgada ya declarada, y no tiene otro propósito que retardar injustificadamente este procedimiento, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la celeridad procesal, consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en forma evidente una conducta atentatoria contra los principios de probidad y lealtad procesales.
• Que la demanda de partición, está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, el carácter de comunera de su representada y el porcentaje con el cual concurre a la misma que es del cincuenta por ciento (50%).


Una vez llegados los autos a este Tribunal Superior, y constituido el Tribunal con Asociados, las partes consignaron escritos de Informes y de observaciones en la forma siguiente:

En su escrito de Informes la parte actora expresó que del contenido del escrito presentado por la parte demandada con la pretensión de oponerse a la partición, se desprende que la oposición que hizo a la partición, tiene como fundamento su contrariedad a lo establecido en la sentencia judicial definitivamente firme, lo cual no puede ser objeto de revisión y posterior decisión por la vía del juicio ordinario.

• Que está ajustada a derecho la decisión apelada, por cuanto no es posible reabrir el debate acerca de un asunto que fue decidido en juicio controvertido, en el cual la misma parte que ahora concurre al consecuencial juicio de partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria cuya existencia fue declarada, contó con todas las oportunidades procesales y el asunto fue objeto de sentencia.
• Que son numerosas las disposiciones y principios que en materia procesal impiden la apertura de nueva discusión o conocimiento acerca de un asunto ya decidido; el derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a un juicio y a su posterior ejecución, el respeto a la cosa juzgada y a la preclusión de los lapsos o etapas procesales; la doble instancia y los recursos extraordinarios para impugnar la decisión, la imposibilidad de modificar las sentencias ya dictadas.
• Que de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solamente si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, pero no basta con que la parte demandada lo solicite, negando el derecho que asiste a la actora para solicitar la partición, se hace necesario que esa oposición tenga fundamento jurídico. En el caso de autos, el fundamento que pretende esgrimir la parte demandada más bien sirve para corroborar el carácter de copropietarios de las partes, cuyas cuotas partes son de estricto orden público.

La parte demandada-apelante en su escrito de Informes ante esta instancia, fundamentó la apelación con argumentos que más adelante se analizan.

En el escrito de observación a los Informes de última instancia presentados por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada expresa que la sentencia a que hace referencia la representación judicial de la contraparte, que según su dicho habría que ejecutarla a toda costa por constituir cosa juzgada, es lisa y llanamente, un “error judicial” y que todos tenemos derecho a exigir del Estado venezolano, según el artículo 49.8 del Texto Constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. Que ello precisamente, lo que está efectuando al pedirle a este Tribunal con Asociados, que ordene la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, revocando la sentencia de la Juez A QUO de fecha de 20 de diciembre del 2005.

De seguidas, cita y transcribe parcialmente la parte demandada, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. La primera, de fecha 26 de julio del 2002 (Caso: A. Mora contra A.R. Mejias), relacionada con la declaratoria de la inadmisibilidad de una demanda mero declarativa de unión concubinaria por considerar la Sala que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al sector satisfacer completamente su interés. Y la segunda decisión, de fecha 11 de octubre del 2001, en relación con el procedimiento de partición, las situaciones que se puedan presentar y las fases o etapas del mismo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio de partición la controversia se ha planteado acerca de la continuación del procedimiento por la vía del juicio ordinario, como lo solicita la parte demandada, o si por el contrario tal como lo estableció en su decisión el Juzgado de Primera Instancia, se pasa a la etapa de nombramiento de partidor.

Así las cosas, al examinar este Tribunal con Asociados las disposiciones del Código de Procedimiento Civil regulatorias del procedimiento de partición tenemos lo siguiente:

“Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780. (...omissis) Si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.”

En las disposiciones anteriormente transcritas se encuentran determinadas, de manera clara e inequívoca, las situaciones que pueden presentarse en el juicio de partición luego de la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 200 (Caso: Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua), dejó sentado el criterio siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.” (Subrayado del Tribunal con asociados)

Observa este Juzgador, que cuando la Ley Procesal prevé el supuesto de que luego de la contestación de la demanda se emplace a las partes para el nombramiento de partidor y que no se sustancie y decida el procedimiento de partición por los trámites del juicio ordinario, lo condiciona a la ocurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) Que no haya oposición a los términos en que se planteó la partición en el líbelo de la demanda; ii) Que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Establecido lo anterior, se encuentra obligado este Tribunal Superior constituido con Asociados, a analizar los alegatos de ambas partes y determinar si efectivamente los de la parte demandada se contraen o no únicamente al rechazo de la sentencia fundamento de la pretensión de partición.

En tal sentido, de una lectura detallada del escrito respectivo, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada expresó que objetaba el derecho a la partición que invoca la demandante, así como también la cualidad o el carácter de condominio que ella alega, menos aún en la proporción del 50% que señala en el libelo corresponden exclusivamente a su mandante JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, habida consideración que la comunidad había sido liquidada en octubre de 1999 y el proceso judicial en cuestión se inició en el mes de julio del año 2002. Fundamentó sus alegatos en la afirmación de que en la sentencia que sirve de fundamento a la demanda, el pronunciamiento del Tribunal Superior con relación a aspectos no demandados, tuvo un reflejo directo sobre el dispositivo del fallo, al declarar que carecía de validez un contrato de liquidación y división de bienes comunes, celebrado entre JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO y LUZ MIRIAM GARRIDO en fecha 28 octubre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.

Efectivamente, además en el escrito de Informes ante esta instancia, expresó:

Que las razones que se adujeron en esa oportunidad, haciendo referencia a la contestación de la demanda, consiste en que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas el día 28 de Octubre de 1999, bajo el Nº 09, tomo 82, la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO declaró reconocer un conjunto de bienes que no formaron parte de la comunidad (la cual fue además divida y liquidada por documento autentico y separado de la misma fecha).

Que se alegó también, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1120 y 1130 del Código Civil la demanda no puede prosperar, toda vez que efectuada ya la partición o liquidación de la comunidad de bienes, como en efecto así sucedió, lo único que queda contra ella es la acción de rescisión por causa de lesión si la partición resultare injusta, o la partición complementaria de bienes no señalados u omitidos.

Por lo expuesto, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados, que aún cuando existan en la legislación venezolana las indicadas vías para reclamar en contra de las particiones llevadas a efecto, la controversia a decidir en el presente procedimiento es la demanda de partición.

Formulada entonces la oposición por la parte demandada como ha quedado planteado, se examinan dos (2) posibilidades:

a) Considerar el Tribunal que efectivamente hubo oposición, sustanciar y tramitar por la vía del procedimiento ordinario; en este caso correspondería a los jueces de instancia examinar y decidir los alegatos de las partes y las pruebas que aportaren; o en su defecto,

b) Considerar que no habiendo fundamentos diferentes al rechazo de la sentencia, tenerla como no formulada, en razón de que la oposición pura y simple no puede ser considera como tal.


En ese orden de ideas, analizado por este Tribunal el contenido de la contestación de la demanda, se evidencia que la oposición formulada por la parte demandada se fundamenta no solamente en su objeción al derecho a la partición que invoca la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO; sino también, respecto a la cualidad o el carácter de condómino que ella alega, menos aún en la proporción del 50% que señala en el libelo, acompañando además dos (2) instrumentos autenticados: i) El primero, ante la Notaría Pública Primera de Barinas el día 28 de octubre de 1999, bajo el No. 09, Tomo 82; ii) Y el segundo, ante la misma Notaría Pública con fecha 28 de octubre de 1999, bajo el No. 10, Tomo 82.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con fecha 12 de agosto de 2004, señaló textualmente que:

“Se declara que el documento suscrito entre los ciudadanos LUZ MIRIAM GARRIDO Y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ BLANCO, en fecha 28 de octubre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nro. 08, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de validez…”

Al respecto, precisa este Tribunal con Asociados, que del contenido de ambos documentos se traduce la existencia de negocios jurídicos diferentes que el Juez de Primera Instancia debe necesariamente analizar, a fin de garantizar el derecho constitucional que a la Defensa se le garantiza a las partes en el proceso.

A juicio de esta Superioridad, no se trata como se ha esgrimido, que la parte demandada pretenda que los jueces de instancia vuelvan a decidir o a pronunciarse sobre un asunto ya decidido, por cuanto ciertamente, les está vedado a los jueces de instancia judicial ordenar la revisión y entrar a examinar y decidir acerca el contenido de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, que no es el caso que nos ocupa.

Concluye este Juzgador, que el alegato de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se fundamenta no sólo en la objeción al derecho a la partición que invoca la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO, sino también en la objeción a la cualidad o el carácter de condómino que ella alega; a lo cual se suma, que dichos alegatos los apoyó en documentos auténticos que deben tenerse como válidos por las razones antes señaladas, razón por la cual debe considerar como válida la oposición a la partición demandada en los términos en que fue plantada. Y ASÍ SE DECIDE.


No escapa a la consideración de este Juzgado Superior, que la doctrina aquí acogida, es la misma señalada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra en expediente Nº 99-1023 (Sentencia Nº 331); doctrina que fue ratificada por dicha Sala del Máximo Tribunal con fecha 11 de octubre de 2001, en el expediente 2001-000418 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.


DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 20 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Revoca la sentencia apelada.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, acuerda la solicitud de la parte demandada de sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, expídase las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, constituido con Asociados, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ,


LOS JUECES ASOCIADOS,


CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS
PONENTE


MARÍA GABRIELA NATALE CASTELLANO
VOTO SALVADO


LA SECRETARIA,

BEATRÍZ TORRES MONTIEL.

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogada MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANOS, Juez Asociado, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede por estimar que al analizar el contenido de la contestación de la demanda se evidencia que la oposición que formula la parte demandada está circunscrita única y exclusivamente a la objeción que hace a la sentencia que constituye el fundamento de la pretensión de la parte demandante.
En cuanto al alegato de la parte demandada que se trata de un error judicial el contenido de la sentencia que sirve de fundamento a la pretensión de la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO, de obtener la partición de los bienes, y que debe el Juzgado de la causa, desaplicar o negar valor a la decisión y examinar el asunto nuevamente por la vía del procedimiento ordinario, se observa que de seguirse el procedimiento por la vía del juicio ordinario con fundamento en estas argumentaciones, al Juez de la causa le correspondería necesariamente revisar la validez de la dicha sentencia, definitivamente firme.
En cuanto a la posibilidad de los jueces de instancia de volver a decidir o de pronunciarse sobre un asunto ya decidido, se encuentran disposiciones contenidas en la misma Ley Procesal, a saber: el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273

ARTICULO 272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

ARTICULO 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Tales disposiciones tienen un fundamento constitucional cual es el ordinal 7º del artículo 49 de la Norma Fundamental que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”

Los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones dictadas por los jueces y tribunales de instancia están previstos en la ley. La inmutabilidad de la cosa juzgada contemplada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es de tal alcance que no permite al Juez de causa ordinario proceder a desconocer o modificar lo decidido con fuerza de definitiva, ni siquiera cuando se invocan motivos de inconstitucionalidad, error judicial u otros vicios que pudiese contener la sentencia en razón de la obligación atribuida a los jueces de garantizar la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa que asiste a las partes.
Por los motivos expuestos, está vedado a los Tribunales de instancia judicial ordenar la revisión y entrar a examinar y decidir acerca el contenido de una sentencia
definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, la parte que se sienta afectada puede ejercer los mecanismos idóneos, que como remedios, para casos excepcionales ha establecido la Constitución y leyes vigentes que permiten revisar sentencias como son: la revisión
constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el juicio de invalidación, amparo constitucional; cuya tramitación debe realizarse mediante procedimientos autónomos distintos al que aquí se conoce.
Acerca de la cosa juzgada, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-347, de fecha 03 de agosto de 2000, expresó:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabildad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecuación forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
(omissis)

“La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”

Habiendo concluido que el alegato de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda se fundamenta únicamente en el rechazo a la sentencia que es el documento fundamental de la demanda, y dada la imposibilidad de los Jueces de instancia de volver a decidir sobre cuestiones ya decididas en un fallo que tiene la condición de sentencia definitivamente firme, no habiendo otros fundamentos de la oposición para ser conocidos y decididos en el procedimiento ordinario que se abriría al efecto, es forzoso concluir que los alegatos de la parte demandada, carecen de fundamento posible de ser conocido en juicio ordinario y en consecuencia no pueden ser considerados como oposición a la partición en los términos en que fue planteada.
Al examinar si la presente demanda está sustentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad se observa que el presente juicio se contrae a la partición de bienes correspondientes a una comunidad concubinaria; que tienen también fundamento constitucional los derechos que se generan en las uniones estables de hecho, como es el concubinato, así lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ARTICULO 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Acoge la Norma Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela en esta disposición, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En reciente decisión, de 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, resolvió con carácter normativo vinculante la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica _que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(omissis).


“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por o que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita , en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “

(omissis)
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión …”

Teniendo en consideración los anteriores criterios normativos, contenidos en decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en interpretación de la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido acompañada al libelo, copia certificada de sentencia declarativa de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUZ MIRIAM GARRIDO y JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO, se debe concluir que la presente demanda de partición está fundamentada en documento fehaciente.

Habiendo establecido, como ha quedado dicho que no constituyen una oposición susceptible de ser decidida mediante el juicio ordinario, los alegatos de la parte demandada, y que la pretensión de partición está fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, procede la confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de ninguna manera, como lo expresa la sentencia que antecede, la apertura del juicio ordinario.
Queda así expuesto el criterio de la Juez Asociada disidente.

LA JUEZ ASOCIADO

MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ___________. Igualmente, la Juez Asociada Maria Gabriela Natale Castellano, precisamente por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, consignando su voto salvado, como antecede. Conste.-

La Secretaria.

BEATRIZ TORRES MONTIEL