REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE JUNIO DE 2006.-
196º y 147º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.970.193 y V-10.176.412, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.952 y 83.027, con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, con modificación integra de su Documento Estatutario según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Octubre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13-A, y cuya última modificación del respectivo documento estatutario la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el N° 20, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, en contra del Procedimiento Administrativo denominado Expediente 056-2005-06-00187 y de la Providencia Administrativa N° 234-2006, de fecha 14 de Marzo de 2006, emanado por el ciudadano INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TACHIRA, Coordinación de la Zona Occidental.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por
objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionante del presente Amparo Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588
ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la
sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el AMPARO CAUTELAR solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ACUERDA, LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 234-2006, de fecha 14 de Marzo de 2006, emanado por el ciudadano INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TACHIRA, Coordinación de la Zona Occidental. Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 6220-2006.-
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