EXP. 5453-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBIA DEL SOCORRO MERCADO DE RINCON, titular de la cédula de identidad 5.510.295, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogada EVELY HERRERA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.398 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.076.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MERIDA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MINERVA BELLO DE TREJO y NANCY MONTERO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.158.627 y 4.019.564 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.257 y 35.818 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la Abogada Evely Herrera Parra, apoderada judicial de la ciudadana LIBIA DEL SOCORRO MERCADO DE RINCON, alega que en fecha 01-12-1982 su representada comenzó a prestar sus servicios personales en su condición de funcionaria de carrera con carácter permanente y en forma ininterrumpida en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, actualmente adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social para desempeñar el cargo inicial de Analista de Servicio Social; que en fecha 04-11-2004 su mandante recibió oficio Nº OP/010800/Nº1085 de fecha 21 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano RAMON GARCÍA CARVAJAL en su carácter de Director de Personal (encargado), en el que se le notifica que ha sido removida del cargo de Jefe del Centro de Atención por Abandono, Casa Hogar El Vigía, que en dicho oficio se le participó de la Providencia Administrativa Nº 112 de fecha 21-10-2004, que fue removida al considerar el patrono que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
Que en fecha 21-12-2004 su mandante recibió oficio Nº OP/010800/Nº1367 de fecha 10-12-2004, suscrito por el ciudadano RAMON GARCÍA CARVAJAL, en el cual se le informa que ha sido retirada de forma definitiva del referido Instituto.
Señala que el acto administrativo Nº OP/010800/Nº1085 de fecha 21-10-2004 adolece de contradicciones y defectos que la hacen anulable, por cuanto en el mismo la Presidenta del Instituto Nacional del Menor se contradice al reconocer que en el expediente personal consta la condición como funcionaria de carrera de su mandante y a su vez dice que el cargo que ocupa es de libre nombramiento y remoción; manifiesta que el status laboral de funcionaria de carrera de su representada viene dado por los veintidós años de servicio que ha prestado en el Instituto, que tal condición le otorga el derecho a la estabilidad laboral. Considera que al patrono reconocer la condición de funcionario público de carrera de su representada, su remoción debe darse en razón al procedimiento administrativo previsto en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el oficio no consta ninguna causa justificada para la destitución de su mandante, que por tal razón el despido fue injustificado y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que la destitución se fundamenta en el Decreto 1879 de fecha 16-12-1987, que contempla cuales cargos son de confianza, pero que dicho Decreto se encuentra derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala expresamente cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción.
Agrega que el oficio Nº OP/010800/Nº 1367 de fecha 10-12-2004 adolece de contradicciones y defectos que lo hacen anulable, por cuanto la Presidenta del Instituto reconoció de manera expresa que su defendida es funcionaria publico de carrera, al indicar la existencia del periodo de disponibilidad, el cual le fue otorgado, periodo que solo le es otorgado a los funcionarios de carrera y no a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que al momento de la remoción de su representada, estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 3.154 en el cual se prorroga la inamovilidad laboral desde el 01-10-2004 hasta el 30-03-2005; que en razón de lo antes expuesto, la destitución de la cual ha sido objeto su representada es violatoria del derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el principio de la legalidad, el debido proceso y la inamovilidad laboral.
Señala que aparte de los veintidós años de servicio prestados por su mandante, de forma ininterrumpida en el Instituto Nacional del Menor, se desempeñó como Promotora Social del Consejo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida durante dos años y siete meses, acumulando en la administración pública veinticuatro años y nueve meses, que por tal motivo se encuentra en periodo de disponibilidad.
La abogada FRANCISCA URRIBARRI ESCOBAR, apoderada judicial del Instituto Nacional de Ayuda al Menor, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone que la Presidenta del Instituto Nacional del Menor actuó dentro del marco de la legalidad, que la remoción se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable, que el cargo de la querellante aparece especificado en el manual descriptivo como de libre nombramiento y por tal razón no ameritaba un procedimiento administrativo para su destitución. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante, señalando que el acto impugnado no está viciado de nulidad, por cuanto cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez o eficacia y solicita se declare sin lugar la demanda en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los tipos de cargos de manera muy clara, de los funcionarios de la administración pública y específicamente en el artículo 20, señala que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, en cada uno de sus numerales especifica cuales son esos cargos de confianza, en concordancia con el artículo 21 iusdem, que lo definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confiabilidad en los despachos de la administración pública e incluyen aquellos que ejerzan funciones de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, etc., pero es de hacer notar que el numeral tercero del señalado artículo 20, prevé tal cargo para los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
Por otra parte, alega la parte querellante que goza de estabilidad funcionarial de carrera ya que la querellante manifiesta tener veintidós (22) años en esta Institución y tal cual como lo confiesa la parte recurrida, en el numeral segundo el oficio anexo en los folios 11 y 12 de la presente causa, se le está reconociendo su condición de funcionaria de carrera, e incluso le dan el pase para su reubicación en otro cargo de la misma jerarquía, quedando en situación de disponibilidad; en tal sentido, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y con prueba fehacientemente que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefe de Atención por Abandono adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor, pero no obstante, haciendo un análisis de los antecedentes administrativos se evidencia al folio 101, el registro de Datos de Personal que especifica la condición de cargos fijos, así como anexo al folio 105, relativo al Movimiento de Personal, Planilla FP-019, que señala su ingreso en el año 1.982, al Departamento o Dirección Oficina Anexa El Vigía, Seccional Mérida, con el cargo de asistente del servicio social, por tal motivo este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 al 94 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encuentra vigente mientras no colide con la Ley del Estatuto de la función Pública, los funcionaros de carrera como el caso de marras, al haber quedado demostrada su condición e ingreso en la administración pública, y que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de un período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes en el cual la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en la administración pública y dicha reubicación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende la carrera del funcionario. En tal sentido habiendo quedado comprobado que la funcionaria querellante, ocupaba un cargo de carrera, anterior al cargo de libre nombramiento y remoción que detentaban actualmente, este Tribunal considera que unido al hecho que el ingreso fue anterior a la Constitución de 1.999, que prevé que los cargos en la administración pública deben ser por concurso público y de oposición, la querellante goza de estabilidad ya que su ingreso fue anterior a nuestra carta magna actual y en consecuencia la parte querellada deberá regresar a la querellante o reubicarla en un cargo de carrera similar o superior al que ocupaba para el momento de asumir el cargo de Jefa de Atención por Abandono y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIBIA DEL SOCORRO MERCADO DE RINCON en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara Parcialmente Nulo el Acto Administrativo, contenido en la comunicación Nro. 1.085 de fecha 21 de octubre de 2004 y en consecuencia se le ordena al Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida, reubicar a la querellante en esa Institución en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que ocupaba para el momento en que fue admitida al cargo de libre nombramiento y remoción.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios y demás beneficios laborales que no constituya prestación efectiva del trabajo a la querellante para la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo.

CUARTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.