EXP. 5853-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: AURA MARINA GALVIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.935.507.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.351 V- 9.343.682 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.67.009 y 73.644, en su orden.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado WILFRIDO TOVAR MEDINA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentado ante este Tribunal por los abogados GOLMER JOSE VIVAS LILNDARTE y CARLOS JULIO ROSALEZ ZAMBRANO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARINA GALVIS ACEVEDO, interponen demanda de prestaciones sociales en contra de de la Alcaldía del Municipio Cordoba del Estado Táchira, alegando que su representada es docente jubilada adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que inició su relación laboral en fecha 16-10-1971 y jubilada con salario mensual de Doscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 263.544,32) hasta el día 04-09-1999, con un tiempo de servicio de 27 años, 10 meses y 18 días, que hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; que su representada ha realizado innumerables gestiones para reclamar lo que se le adeuda.
En virtud de los hechos antes narrados solicita le sean cancelados:

• Por concepto de antigüedad la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil, Quinientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.882.508,40).
• Por concepto de Compensación por Transferencia Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.142.676,60).
• Por Concepto Antigüedad Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Seiscientos Ochenta Seis con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.402.686,63).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce con Trece Céntimos (Bs. 64.614,13).
Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.342.485,76), solicitando experticia complementaria del fallo.
El abogado WILFRIDO TOVAR MEDINA actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza el pedimento de la recurrente de que se condene a su representada a pagar la cantidad de Bs. 10.342.485,26 por concepto de prestaciones sociales, alegando que su representada en fecha 04-07-2005 según orden de pago Nº 19504 de fecha 16-10-2000 pagó tal cantidad, en razón de lo cual considera que se ha producido el decaimiento de la acción.
Seguidamente niega, rechaza y contradice lo reclamado por la recurrente por concepto de fideicomiso, alegando que su representada va a pagar la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.197.674,04) correspondiente al pago de los intereses de las prestaciones sociales. Alega que dicho cálculo fue efectuado desde la fecha de jubilación 10-09-1999 hasta la fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales 04-07-2005, que actualmente se encuentra elaborada la solicitud de pago y se encuentra debidamente firmada por la demandante, pero motivado a la situación presupuestaria en que se encuentra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no ha sido posible efectuar dicho pago, que por tal razón desvirtúa tal pedimento, por cuanto no se pueden cobrar intereses de prestaciones y fideicomiso de manera conjunta, que a los trabajadores del Municipio San Cristóbal no se le cancelan fideicomisos, sino intereses sobre sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice el pedimento correspondiente a los beneficios contenidos en la III Convención Colectiva de trabajo de los maestros dependientes de la Alcaldía año 2000-2002, señalando que los mismos han sido debidamente cancelados a la querellante, por cuanto al otorgársele la jubilación el monto mensual asignado a la docente jubilada fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 263.544,32), que en la actualidad tiene una asignación mensual equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 830.199,44). Asimismo rechaza las costas procesales y honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso contencioso funcionarial por prestaciones sociales, la ciudadana AURA MARINA GALVIS ACEVEDO reclama el pago por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas. Respecto a la relación funcionarial de la recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”,
Esto es que son beneficios adquiridos que corresponden por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida. Es así que alega la querellante, que prestó un servicio de veintisiete (27) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, adeudándole el ente municipal, al cual prestó sus servicios, los conceptos detallados en el libelo de la demanda, teniéndose estas alegaciones como ciertas en virtud que, aunque la parte querellada rechazó y negó los alegatos de la querellante, no presentó elemento probatorio alguno de los cuales se pueda desprender la veracidad de sus afirmaciones, al alegar que la Alcaldía realizó a favor de la querellante las prestaciones sociales, y cumplió los compromisos derivados de la Convención Colectiva.
En tal sentido resulta pertinente señalar que no habiendo sido posible que la parte recurrida probara sus alegatos, y al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; es decir, el Juez en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandada cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo como son las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento y Así se declara.
En corolario de lo anterior, resulta forzoso proceder a declarar que los montos reclamados por la ciudadana AURA MARINA GALVES ACEVEDO, le adeudan en su totalidad por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y realizados los cálculos correspondientes se determinan los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 780 días a razón de Bs. 10.105,78, en la cantidad de Bs.7.882.508,40.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, 390 días a razón de Bs. 2.929,94, por la cantidad de Bs. 1.142.676,60.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 132 días, en la cantidad de Bs. 1.402.686,63.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 64.614,13.
Lo cual arroja un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.492.485,76), cantidad a la cual se le resta el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales le fueron cancelados a la recurrente por concepto de abono a pasivo laboral, resultando un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.342.485,76).
Este Tribunal considera que la acción debe declararse con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los conceptos y montos reclamados por la recurrente, monto al cual debe aplicársele los correspondientes intereses monetarios, previa corrección material. Así se decide

D E C I S I Ó N

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana AURA MARINA GALVIS ACEVEDO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pagar la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.197.674,04) a la ciudadana AURA MARINA GALVIS ACEVEDO por los conceptos arriba detallados, previa experticia complementaria, debidamente indexados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón que la parte querellante es un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL