EXP. 5792-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEICY LILIBETH SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.633.186, domiciliada en el Municipio San Cristobal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY BECERRA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.538 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.719.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE LOMBANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.842 y 12.232.276 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.829 y 76.126 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana NEICY LILIBETH SANCHEZ VIVAS, alega que ingresó al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira el 01-11-1994 como contratada a desempeñar el cargo de Mecanógrafa III, que posteriormente fue ascendida a Secretaria I, también como contratada hasta el 01-01-1996, que pasó al cargo fijo de Secretaria I, que el 01-01-2000 fue ascendida a Secretaria II y el 01-09-2002 pasó a ser Analista de Presupuesto I; que el 04-09-1998 recibió certificado quela acredita como funcionario de carrera, que se mantuvo en el cargo en forma ininterrumpida hasta el 20-05-2005, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo contenido en oficio Nº P-028 mediante el cual es pasada a condición de disponibilidad, por haber quedado su cargo afectado por la medida de reducción de personal.
Seguidamente expone que en fecha 20-06-2005 fue notificada de la Resolución Nº P16-2005, mediante el cual fue retirada del cargo de Analista de Presupuesto I que venía desempeñando en la División de Planificación y Presupuesto. Que en el acto por el cual pasó a disponibilidad se aprecian las siguientes omisiones: que se confunde el contenido del articulo 31 de la Ley de Reforma de la Ley del IAADLET con una orden en blanco para efectuar despidos masivos del personal, que se ha aplicado una medida de reducción de personal, que no se fundamenta ni se justifica en razones de derecho, técnicas, financieras o de índole organizacional, que se obvió el procedimiento previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que no se indica en cual de las cuatro causales taxativamente expresadas en el articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se solicitó la autorización del Consejo Legislativo, ni se cumplió con el informe que justifique la medida, que no se indicó la causal en la cual se fundamentó la reducción de personal, razón por la cual considera que se violó en su contra el debido proceso, el derecho a la defensa y que además adolece de vicio de inmotivación.
Agrega que el acto de retiro posee graves vicios por cuanto no se señala en que consistieron las diligencias tendientes a su reubicación, que tampoco se señala en el primer acto de los mencionados, que se trata de una reducción de personal.
Alega asimismo el vicio de desviación de poder, señalando que una vez efectuado su retiro apareció en la prensa regional una publicación por la cual el IAADLET efectúa una convocatoria a concurso público de cargos vacantes, que al llamar a concurso cargos con una denominación diferente, pudo haberse producido la reconversión de su cargo.
Finaliza solicitando se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual pasó a disponibilidad contenido en oficio Nº P-028 de fecha 20-05-2005 y en consecuencia se declare la nulidad del acto de retiro contenido en Resolución Nº P-16-2005 de fecha 20-06-2005, que igualmente se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, y el pago de sus salarios y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva incorporación al cargo.
La abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE LOMBANA, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Instituto de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que en el caso bajo análisis no existe una violación al debido proceso y tampoco están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron formados con apego estricto a la ley; que la orden emanada por el Consejo Legislativo del Estado Táchira para la reorganizaron y reestructuración del IAADLET, conlleva implícita la autorización para la reducción de personal y por tal motivo le correspondía al IAADLET ordenar la reestructuración y reorganización, así como dictar la normativa al respecto. En cuanto a la alegada inmotivación del acto, señala que la misma procede solo cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los fundamentos de hecho de la decisión, que en el presente caso existe pleno conocimiento de la fuente legal en que se fundamenta la misma.
Señala que la fundamentación legal de la reducción de personal, se observa de la Resolución Nº P-16-2005 de fecha 20-06-2005, de la cual se evidencia que la decisión fue acordada en los supuestos establecidos en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la notificación realizada a la querellante se hizo mención que la reducción de personal obedecía a un cambio en la estructura organizativa.
Expone que la Institución efectuó todas las diligencias necesarias para reubicar a la accionante en los diversos organismos que forman parte de la administración pública estadal; que además, los cargos creados fueron sometidos a concurso público en el cual la funcionaria tenía preferencia para optar a los mismos, pero que sin embargo, se negó a participar y adaptarse a las nuevas exigencias que implicaba la nueva estructura organizativa y administrativa del IAADLET, que igualmente recibió sus prestaciones sociales. Solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo del expediente se evidencia específicamente de las actas del expediente administrativo la Resolución Nro. P16-2005, de fecha 20 de junio de 2005, en el cual el ente administrativo resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Presupuesto I, por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose en sus considerandos de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha y en tal sentido ha delimitado, que es necesario el cumplimiento de unas bases para la reestructuración y reorganización de un ente administrativo tales como: a) elaboración de un informe justificativo; b) informe técnico elaborado por la oficina competente; c) presentación de la solicitud al Consejo de Ministro y en el caso de marras al Consejo Legislativo para que este lo apruebe; d) hay que anexar a la solicitud un listado de los funcionarios afectados, identificados los funcionarios y los cargos, todo de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, el cual sigue en vigencia mientras no coliga con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, este Tribunal al analizar la Resolución descrita e impugnada en este recurso, evidencia que efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo Legislativo, al señalar en su segundo considerando que el Concejo Legislativo Estatal en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficinal Nro. Extraordinario 1492 de fecha 22 de febrero de 2005, ordenó la reorganización y reestructuración del IAADLET en un plazo no mayor de noventa días y en el considerando tercero se señala claramente que en fecha 23 de febrero de 2005, se presentó su informe final. En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para que el ente o Consejo Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Consejo Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó en mencionado acto en sede contencioso administrativo, no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que este Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización y así se decide.
Con relación a las demás vicios señalados, consta de las actas procesales que el denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta al folio 05 al 07 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y así se decide. Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que a la interesada se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y así se decide.
Con relación al vicio de desviación de poder, se evidencia de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo en la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarla en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la administración el hecho anteriormente expuesto ya que la administración tenía que ajustarse a la nueva estructuración por él aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado, en razón de ello, el alegato del querellante relativo a que el cargo salió a concurso, este Tribunal considera que la denominación del cargo que salió a concurso es distinto y en consecuencia mal podría alegar que se trate del mismo cargo y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NEICY SANCHEZ VIVAS en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados contentivos: Del Oficio Nro. P-028-2005, de fecha 20-05-2005, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira ( IAADLET), así como de la Resolución Nro. P16-2005, de fecha 20 de junio de 2005, emanado del mismo ente administrativo.


TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión