EXP. 5928-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.910, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.245 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.864.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AURORA IBARRA DE DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERERO, ELIBETH LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, debidamente asistido de abogado, alega que ha laborado al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira desde el 01-10-1979, desempeñándose como Docente Directivo en la Unidad Educativa “JOSE ANTONO PAEZ” en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, que a partir del mes de diciembre de 2003 le fue suspendido el pago de su salario sin causa alguna que lo justifique, que por tal razón se adhirió a la acción de amparo constitucional conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicha acción fue declarada con lugar, la cual fue conocida en consulta por este Tribunal y fue confirmada el 31-03-2004.
Continúa exponiendo que el Ejecutivo del Estado Táchira nunca manifestó su voluntad de cumplir con el mandato de amparo, pero que sin embargo, desde el momento de la suspensión se mantuvo desempeñando sus funciones como docente cumpliendo sus funciones con responsabilidad y puntualidad; que la administración efectuó un verdadero chantaje sicológico en su contra, por cuanto le ofreció, a través de la Procuraduría General del Estado Táchira, pagarle los salarios caídos, siempre y cuando renunciara a sus derechos, que al principio se negó, pero posteriormente, victima de una agobiante situación económica, fue obligado a firmar en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en la cual se le obligó a declarar que aceptaba la reincorporación en la nómina solo hasta el 30-06-2004 con la cancelación de los salarios caídos, que renunciaba a continuar reincorporado en nomina y en consecuencia al cargo que desempeñaba, a partir del 01-07-2004, que fue obligado a aceptar unas cantidades de dinero por un total de Bs. 69.918.893,08.
Agrega que el mencionado convenio adolece de los siguientes vicios: Que la manifestación de voluntad le fue arrancada por la administración con el chantaje de que de lo contrario no le serian cancelados los salarios, ni los beneficios y prestaciones sociales que le corresponden; que para el momento de la firma habían transcurrido mas de veinte meses sin que recibiera ninguna remuneración; que para la firma del acto no se encontraba asistido de abogado; que se le obligó a renunciar el día 04-08-2005, pero con efectos desde el 01-07-2004, obligándolo en consecuencia, a renunciar a los salarios ya causados y ganados por su esfuerzo durante el año escolar 2004-2005; que la redacción del Acuerdo corrió a cargo de la Procuraduría General del Estado Táchira, quien no permitió su participación, ni la de ningún abogado en su nombre para la redacción del mismo.
Solicita se declare la nulidad absoluta y radical del convenio otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 04-08-2005 y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría, remuneración y área geográfica, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 01-07-2004, así como los beneficios inherentes a la prestación del servicio y todos aquellos derivados, como son las vacaciones, aguinaldos con sus respectivos aumentos, hasta el momento de su definitiva reincorporación.
La abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, actuando en su condición de Coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza los alegatos del recurrente, alegando que no se desprende del libelo de la demanda que haya sido objeto de violencia sicológica, que la petición del querellante es contradictoria, por cuanto pretende se declare la nulidad del convenio, pero que si aceptó los efectos jurídicos del mismo, al recibir las cantidades de dinero cancelado, que poseía una sentencia de amparo a su favor que le aseguraba todos sus derechos y la dejó de lado por suscribir el convenio mencionado; que si estuvo asistido en el acto por la abogada Francy Coromoto Becerra, ya que en caso contrario no se hubiese podido autenticar el documento, que dicha abogada fue debidamente convocada y estuvo presente en el acto y entrega inmediata del cheque emitido por la Tesorería General del Estado; que el convenio fue celebrado ante funcionarios competentes y luego fue consignado en el expediente de amparo ya referido, homologando el Juzgado de la causa el acuerdo celebrado y le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Solicita se declare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial tiene por objeto la nulidad del convenio celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de Agosto de 2005, inserto en los Libros de esa Notaría, bajo el Nro. 46, tomo 184, folios 124 al 127, y a su vez la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de similar jerarquía con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha que señala el convenio, es decir el 01 de julio de 2004, hasta el momento de la definitiva reincorporación. Al respecto, conviene señalar que la nulidad de un acto administrativo que afecten relaciones de empleo público, el funcionario o interesado tiene la vía prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la nulidad del acto y así le sean reconocidos los derechos funcionariales; sin embargo, consta al folio 221, actuación del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, el cual fue traído en copia certificada por la parte querellada en la oportunidad del lapso probatorio, como prueba documental a los efectos demostrar la validez del convenio de la presente querella, el cual se realizó en cumplimiento de la sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, emanada de este Juzgado Superior que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Laboral, el cual ordenaba la reincorporación inmediata a la nómina de pago de la Dirección de Educación del Estado Táchira, evidenciándose que la naturaleza del convenio y su respectiva homologación ante el Tribunal Laboral antes señalado, no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación por ante este Tribunal Superior, sino que más bien constituye un acto jurisdiccional anulable por la vía ordinaria que establezca la Ley de la materia y así se decide.
Por otra parte, señala el querellante en los alegatos que fundamenta la impugnación del convenio, que la manifestación de voluntad le fue arrancada por la administración, con el chantaje que de lo contrario no se le cancelaría los salarios, beneficios ni prestaciones sociales y que dicho acto no fue voluntario ni libre, constituyéndose vicios en el consentimiento, igualmente señala que el querellante no fue asistido de abogado a la firma del convenio y que dicho convenio no fue celebrado por ante el funcionario competente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar tales argumentos y de conformidad con las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal, procede a revisar si efectivamente el convenio objeto de impugnación adolece de tales vicios y en tal sentido, consta en los folios 9 al 12, primeramente, que este convenio fue celebrado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según nota de autenticación, que fue firmada y sellada por la Notaria Pública, ciudadana Mítrala de González, y por los otorgantes, José Gregorio Durán y Nubia Yaneth Cely Candelo, esta última en representación de la Procuraduría General del Estado Táchira y por los respectivos testigos; asimismo se observa de la lectura del convenio que el querellante fue debidamente asistido por la ciudadana Francis Coromoto Becerra y se sometió a las condiciones que se pactaron en dicho documento, de tal manera queda desvirtuado que no hubo vicios en el consentimiento en el acto celebrado y el mismo se realizó por la funcionario competente y posteriormente fue presentado por las partes por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, agregado al Expediente Nro. 5447-04, quien una vez verificado los requisitos para la validez conforme a la Ley que regula la materia, homologó el convenio presentado e impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
En corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la acción debe sucumbir frente a la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos el convenio celebrado en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, autenticado bajo el Nro. 46, tomo 184, folios 124-127, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: No se condena en costas en virtud del principio de igualdad ya que si no se puede condenar a la parte querellada por ser un órgano de la administración público mal puede condenarse a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO.
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO.
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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