Barinas, 19 Junio de 2006.
196° y 147°



Exp. N° 2006-815.

PARTE QUERELLANTE: JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.986.328, con domicilio en la Finca “Estero Negro”, Sector Las Palmas, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.

PARTE QUERELLADA: NICOLAS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.356, domiciliado en la Finca “Las Ineses”, ubicada en el Sector Las Palmas, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.






“VISTOS”


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24-04-2.006, por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ., en el Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA. En fecha 26-04-2.006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 24-01-2.006, la abogada BEATRIZ MEJIAZ DIAZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, presento escrito (Cursante a los folios 01-02) ante el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expuso: Que el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, ha venido ejercido desde hace más de 35 años la posesión legitima, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de dueño en un lote de terreno de doscientas sesenta y ocho hectáreas con cincuenta áreas (268,5 has), donde ha desarrollado su Finca “Estero Negro” ubicada en el Sector Las Palmas, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Con el Caño Monte; SUR: Con el Fundo “La Cuaresma” de Ramón Vicente Sanoja; ESTE: Con las Mejoras de Jesús Roa y Rafael Laya ; OESTE: Con el Fundo “La Providencia”, cuya adjudicación fue hecha por el Instituto Agrario Nacional, que su representado ha desarrollado una serie de actividades agrícolas y pecuarias constituidas por la cría de ganado vacuno y animales domésticos, que las tierras están desforestadas en su totalidad, que la ha cercado convirtiéndolas en potreros , que ha fabricado corrales de madera, embarcaderos, que construyo una casa de habitación, que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una callejuela para que sirviera de servidumbre de paso la cual tiene una anchura de quince (15) metros y una longitud de setecientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (754, 50), que el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, realiza el trabajo en su finca apegado a las leyes y a la constitución y que no se ha escapado a las molestias y perturbaciones del ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, quien constantemente y persistentemente lo esta incomodando y mortificado con citas a la prefectura , pretendiendo que lo deje transitar con su camioneta por todo lo ancho de la finca, trayéndole problemas a sus animales por cuanto dicho ciudadano deja los falsos abiertos y el ganado se sale, que en fecha 02-01-2006, NICOLAS PEÑA, en forma violenta corto los alambres de cinco falsos botándolos a una distancia aproximada de 2 o 3 metros, y que con esta serie de molestias y perturbaciones obstaculiza el trabajo de la finca. Fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, 28 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ordinal 1° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Estimo la querella de Amparo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Acompaño al mismo:
- Marcado con “A”, Poder especial otorgado por el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ a la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, Autenticado por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas , en fecha 10-01-2006, bajo el N° 86, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios (3-4).
- Marcado con “B”, Documento de adjudicación emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, sobre un lote de terreno del Asentamiento Campesino “Las Palmas” con una extensión de (268,50 Has). Cursante a los folios (5-7).
- Marcado con “C”. Justificativo de Testigos (Cursante a los folios del 8- 11), evacuado por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas. Declarando los ciudadanos JACINTO ROSALES ARELLANO, CECILIO MALDONADO CASTILLO, RAFAEL GUTIERREZ. Cursante a los folios (39-45).
- Marcado Con “D”. Documento mediante el cual se constituye una servidumbre de paso Autenticado por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 13-01-2006, bajo el N° 92, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios (12-13).
- Marcado con “E”. Escrito de denuncia presentado por el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ ante el Fiscal Superior del Estado Barinas. Cursante al folio (14).
- Marcado con “F”. Inscripción de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas al ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ. Cursante al folio (15).
- Marcado con “G”. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras otorgado al ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ en fecha 08-09-2005. Cursante al folio (16).
- Marcado con “H”. Plano Topográfico del Fundo “Estero Negro”. Cursante al folio (17).

En fecha 25-01-2006, El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la presente demanda y ordena notificar al Procurador Agrario del Estado Barinas y a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas. Cursante al folio (18).

En fecha 14-02-2006, la abogada BEATRIZ MEJIAS DIAZ, mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva expedir la boleta de citación al ciudadano NICOLAS PEÑA. Cursante al folio (21).

En fecha 14-02-2006, El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto acuerda lo solicitado por la BEATRIZ MEJIAS DIAZ. Cursante al folio (22).

En fecha 15-01-2006, el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA mediante diligencia confiere poder a apud acta al abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA. Cursante al folio (25).

En fecha 22- 02-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas presentadas por la abogada BEATRIZ MEJIAS DIAZ y acordó la ratificación de los testigos y la inspección judicial. Cursante al folio (30).

En fecha 23-02-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admitió las pruebas presentadas por el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, a excepción de los numerales 3 y 4. Cursante al folio (37).

En fecha 01-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo sin efecto el auto de fecha 22-02-2006, solo en lo concerniente a la fijación para la evacuación de la inspección y en consecuencia fijo el día y la hora para practicar la inspección judicial. Cursante al folio (38).

En fecha 06-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto acuerda oficiar al Destacamento N° 14 a los fines de que dos efectivos adscritos a este organismo acompañen al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial. Cursante al folio (46).

En fecha 08-03-2006, la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, mediante escrito consigno en cinco folios original del documento de la servidumbre de paso. Cursante al folio (53).

En fecha 13-03-2006, la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, presento escrito de alegatos en el cual expuso que la presente causa se inicio por demanda intentada en contra del ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, donde se denuncio la perturbación en la posesión de las tierras de JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, quien es el legitimo poseedor, perturbación que se a materializado en los cortes de alambres de los falsos y en el constante dejar los falsos abiertos. Cursante a los folio (68-71).

En fecha 13-03-2006, el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, presento escrito de conclusiones en el cual alego que la acción propuesta es una querella interdictal de amparo y que el actor en el argumento de las citas de las prefecturas se cae por su propio peso, que en el justificativo de testigos las dos únicas preguntas que tienen relación con los hechos son la octava y la novena. Cursante a los folios (72-73).

En fecha 13-01-2006, el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el abogado ALFREDO JOSE CALLES G, mediante diligencia consigno copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas y partida de nacimiento expedida por la Parroquia del Municipio Santa Inés. Cursante al folio 74.

En fecha 14-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante auto ordeno agregarse al expediente los escritos presentados por las partes. Cursante al folio (85).

En fecha 14-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante auto ordeno agregarse al expediente la diligencia suscrita en fecha 13-03-2006 por el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA. Cursante al folio (86).
En fecha 14-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dijo vistos los informes de las partes. Cursante al folio (87).

En fecha 15-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, insto a las partes a una conciliación. Cursante al folio (88).

En fecha 16-03-2006, la abogada BEATRIZ MEJIAS DIAZ, mediante diligencia dejo constancia que el ciudadano NICOLAS PEÑA, no ha respetado el decreto de amparo decretado y ejecutado, por cuanto sigue perturbando en la finca del señor FELIPE SANOJA, dejando los falsos abiertos. Cursante al folio (89).

En fecha 20-003-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, realizo acto conciliatorio estando presente la parte querellada, así mismo dejo constancia que la parte querellante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo llevar a cabo la conciliación . Cursante al folio (90).

En fecha 27-03-2006, mediante diligencia el ciudadano NICOLAS PEÑA, asistido por el abogado JOSE RAMON PANZA ORTA, consigno constancia de participación P-362, emanada de INTRAVIAL de fecha 27-03-2006. Cursante al folio (91).

En fecha 29-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dicto sentencia declarando con lugar la demanda interdictal de amparo y argumentando:
“Se puede observar que fue eficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio abarcó la mención o identidad de la persona a quien en el libelo se les atribuye esa conducta con lo cual se puede determinar o comprobar cuando ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por la parte querellante sobre la época y el responsable de la ejecución del hecho perturbador, determinando así que el actor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente a los cuales se ha solicitado el decreto de la medida.
Por otra parte, pretende la apoderada del querellante demostrar con los hechos denunciados que se le violentó a su representado su derecho de propiedad, cuando allí se haya un paso que se ha mantenido por varios años y así ha beneficiado al grupo de familias que poseen los fundos allí ubicados como único medio de vida, lo cual seria contradictorio que se lograse por la vía judicial entorpecer su paso, cercando así su derecho a la actividad agroproductiva, el cual como anteriormente se dijo este paso, por muchos años le ha facilitado la comunicación entre sus ocupaciones y el enlace con la vía pública.
Por estas razones este Tribunal deduce de acuerdo a las afirmaciones hechas por los testigos y las partes del proceso que existe constituido un paso en beneficio del sector productivo tanto del querellante como de los demás ocupantes del sector, apreciándose que en la practica de acuerdo a la versión dada que este hasta ahora es el único camino natural que conduce a la vía pública, caso para el cual no existe como tal una perturbación por el transitar de personas y cosas, sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que por esencia o casualidad forma parte del derecho de propiedad del querellante y el cual ha demostrado arduamente tiene todo derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías. En consecuencia, ordeno lo siguiente: Primero: Ordeno al ciudadano PEÑA NICOLAS RAMON, la construcción o reconstrucción de la cercas o falsos que destruyó con el uso de la fuerza; Segundo: ordeno abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio de la posesión legitima que ha venido ejerciendo el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDE. Tercero: acordó una experticia complementaria, a los fines de establecer el monto de los daños causados por el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA y finalmente condeno en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio”.


En fecha 03-04-2006, mediante diligencia el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ, se dio por notificado y apelo de la sentencia de fecha 29-03-2006. Cursante al folio (106).

En fecha 24-04-2006, mediante diligencia el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el ciudadano VICTORIANO RODRÍGUEZ, apelo de la decisión dictada en fecha 29-03-2006. Cursante al folio (112).

En fecha 26-04-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24-04-2006. Cursante al folio (114).

En fecha 02-05-2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió oficio emitido por el Comandante de Operaciones Rurales “Ezequiel Zamora”. Cursante al folio (117).

En fecha 02-05-2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente a este Tribunal Superior. Cursante al folio (120).

En fecha 15-05-2006, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 02-06-2006, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual solo se hizo presente la apoderada judicial de la parte querellada abogada Beatriz Mejías Díaz.

En fecha 07-06-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

En fecha 21-02-2006, mediante escrito la abogada BEATRIZ MEJIAS DIAZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ, promovió las siguientes pruebas (cursante al folio 29):
1.- Promovió la ratificación de las declaraciones de los testigos: JACINTO ROSALES ARELLANO, CECILIO MALDONADO CASTILLO y RAFAEL GUTIERREZ, para probar las perturbaciones a las cuales ha sido victima el señor JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ. 39-45.
Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos: JACINTO ROSALES ARELLANO, CECILIO MALDONADO CASTILLO, con el siguiente resultado:

TESTIGO: JACINTO ROSALES ARELLANO (Cursante a los folios 39-41), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.754, domiciliado en el Sector caño de Monte, La Palma, Población de Santa Inés del Estado Barinas, quien ratifica bajo juramento la declaración contenida en el justificativo de testigo, con motivo al Interdicto de amparo. Acto seguido fue interrogado y manifestó: “Que tiene viviendo fijo doce años en Caño Monte Arriba, pero que desde pequeño venia haciendo visitas a un tío y que conoce el sector Caño Monte Arriba desde hace treinta años; que le consta que la finca del señor JOSE FELIPE SANOJA tiene aproximadamente 268 hectáreas porque hace aproximadamente unos seis meses estuvo una comisión del INTI; a medir toda esa finca y lo buscaron para que les ayudara y las medida dijeron que había 268 hectáreas de terreno; que a la entrada donde NICOLAS RAMON PEÑA, tumbo los falsos le dicen el Nazareno; que no tiene conocimiento cuanto tiempo tiene de construida la servidumbre o entrada El Nazareno porque estuvo un tiempo allí y después se fue a Socopo y a los doce años volvió; que si que EULOGIO VICENTE SALAS, INES SALAS, EMILIA SALAS SANOJA transitan por la vía El Nazareno; que le consta porque el lo vio, que el estaba buscando un maute cuando vio al señor NICOLAS PEÑA tumbar los falsos”.
Observa este Juzgador que el testigo hizo declaración en el justificativo y luego fue ratificada bajo juramento; en su declaración manifiesta que conoce de vista trato y comunicación a las partes que intervienen en este proceso; que sabe y le consta que el señor José Felipe Sanoja Bermúdez es ocupante de la finca Estero Negro en forma pública, pacifica no interrumpida, desde hace más de treinta y cinco años y que tiene 268 hectáreas, señala sus linderos y la actividad agraria que cumple. Así mismo manifestó que sabe y le consta que Nicolás Ramón Peña en forma violenta corto alambre y tumbo los falsos de la finca estero negro y que la perturbación comenzó en el mes de octubre. En estas razones se aprecia esta prueba testifical por cuanto merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce y no le es contradicción y se estima que ha dicho la verdad. Valoración que se hace de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO: CECILIO MALDONADO CASTILLO (Cursante a los folio 41-43), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.190.839, domiciliado en el Caño Monte, finca San Isidro, de la Población de Santa Inés del Estado Barinas, quien ratifica bajo juramento la declaración contenida en el justificativo de testigo, con motivo al Interdicto de amparo. Acto seguido fue interrogado y manifestó: “Que desconoce y que es falso que fue demandado por NICOLAS PEÑA, por servidumbre de paso, en un expediente tramitado por este Tribunal, que tiene en ese sector aproximadamente veinte (20) años, que el día 02-01-2006 aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraba pasando por donde estaba el señor Nicolás picando los falsos, y que iba para donde el señor Felipe Sanoja y en ese momento paso por ahí, que le consta por el señor Nicolás peña ha perturbado en la posesión legítima de Felipe Sanoja porque vive cerca de la finca del señor y siempre pasa por ahí y que desde hace mucho tiempo viene perturbando, los alambres, la finca, que se refiere a los alambres que están en la callejuela, los mismos que están dentro de la finca del señor Felipe; que los alambres son falsos dentro de la misma finca del señor Felipe Sanoja y que están en la callejuela del señor Felipe; Que conoce a Felipe Sanoja desde hace muchos años porque familiares han vivido por ahí y que lo conoce desde niño, que no recuerda pero que hace muchos años”.
Observa este Juzgador que el testigo hizo declaración en el justificativo y luego fue ratificada bajo juramento; en su declaración manifiesta que desconoce y que es falso que fue demandado por NICOLAS PEÑA, que tiene en ese sector aproximadamente veinte (20) años, que el 02-01-2006 aproximadamente a las 9:00 a.m., se encontraba pasando por donde estaba el señor Nicolás picando los falsos, que le consta por el señor Nicolás peña ha perturbado en la posesión legítima de Felipe y que desde hace mucho tiempo viene perturbando, los alambres, la finca, que se refiere a los alambres que están en la callejuela, que los alambres son falsos dentro de la misma finca, que conoce a Felipe Sanoja desde niño porque familiares han vivido por ahí. En estas razones se aprecia esta prueba testifical por cuanto merece confianza por su edad y por la profesión que ejerce y no le es contradicción y se estima que ha dicho la verdad. Valoración que se hace de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Promovió inspección judicial, para probar la existencia física o material de la callejuela construida por el querellante (Cursante a los folio 49-52). En la cual el Tribunal dejo constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ y su apoderada judicial, igualmente el Tribunal nombro al ciudadano JOSE ANGEL ANDUEZA como asesor para realizar el recorrido de la Inspección seguidamente fue juramentado, el Tribunal dejo constancia que por el costado oeste de la finca “Estero Negro” existe un espacio aperturado aun en construcción, el experto expuso que se trata de una vía de penetración que tiene una medida de 754 metros y un ancho de 15 metros aproximadamente, que fue aperturada por el señor FELIPE SANOJA, el Tribunal deja constancia que en un vehículo tipo Picok, placas 045DBP hizo un recorrido total de la callejuela, así mismo dejo constancia que en el lugar de la inspección se hicieron presentes el querellado y el apoderado judicial.
Observa este Juzgador que la inspección judicial evacuada no aporta elementos de convicción, por cuanto para nada se dejo constancia de los hechos perturbatorios, vale decir, de la tumba de los falsos o destrucción de los alambres en la mencionada finca estero negro ubicada en la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas; de modo que la inspección judicial es una prueba importante para dejar constancia del estado o circunstancia de las cosas para adminicularlas a otra prueba. En estas razones no se aprecia dicha inspección judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 22-02-2006, mediante escrito el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, asistido por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, promovió las siguientes pruebas (cursante al folio 31):
1.- Promovió Acta de Compromiso firmada por ante la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 06-12-2005. Cursante al folio (32).
Observa este Juzgador que se trata de un documento en la cual ha intervenido un funcionario público autorizado para intervenir en asuntos relacionados con la paz social y el orden público y sus actuaciones merecen fe pública, pues es de su competencia atender la comparecencia de personas que buscan una conciliación, con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente. En estas circunstancias dicha acta de compromiso ante la prefectura se eleva a la categoría de documentos públicos por cuanto el ciudadano prefecto le da fe pública a los hechos efectuados por él y a los que declara haber presenciado mediante su vista en su despacho. Como bien lo señala el Maestro uruguayo E.J. Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, “nos enseña que la fe pública es la calidad genérica que la Ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”.
En consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para probar lo relacionado con el contenido del acta de compromiso que cursa en el folio 32.
2.- Promovió oficio N° 0807-05, suscrito por el Procurador Agrario de fecha 14-12-2005. Cursante al folio (33).
Observa este Juzgador que se trata de un oficio emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas mediante la cual solicita al ciudadano prefecto el cumplimiento del acta de compromiso. Dicho documento se valora a los fines de evidenciar que el Procurador Agrario tiene interés en hacer cumplir el acta de compromiso firmada las partes que intervienen en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por provenir de la Procuraduría Agraria y esta firmado por un funcionario público como lo es el Procurador Agrario del Estado Barinas.
3.- Promovió acta de Inspección Ocular realizada por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés Municipio Barinas de fecha 16-12-2005. Cursante al folio (34). En la cual el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Se encontraba parte de los botalones partidos presuntamente a machete por las características presentadas en el lugar; Particular Segundo: Se deja constancia que en el sitio donde fueron colocados los botones (enterrados) con la ayuda de una cinta métrica utilizada se constato que tenía una distancia de 8 metros, con la cerca de púa que conforman la callejuela, siendo cierta esa medida en cada botalón; Particular Tercero: En el recorrido de la vía por donde se constituye la callejuela se pudo observar los 12 huecos donde estaban enterrados los botalones, los cuales fueron sacados y partidos. Particular Cuarto: La comisión deja constancia que al llegar al lindero de la finca del Señor Vicente Salas, observaron que una parte del alambre acerado de uso ganadero el cual fue utilizado para la callejuela se encontraba enredado en un montón y tres botalones, luego de haber sido arrastrado por un largo trayecto. Particular Quinto: Se observo que los daños ocasionados a la callejuela que estaba en construcción era de aproximadamente 1500 metros, donde estaba el primer hueco que había quedado para el trabajo del día siguiente.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas. Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
4.- Promovió fotos tomadas a los alambres de la callejuela construida, donde se evidencia que el alambre fue amontonado, así mismo pidió la ratificación de las dos últimas pruebas por parte de Hardunaver Martínez. Cursante al folio (35-36).
Observa este Juzgador que se trata de fotografías realizadas en la finca donde existe una cerca de alambre y una puerta de hierro así como botalones de madera. Este medio de pruebas es posible en virtud del principio de la libertad probatoria, en busca de la verdad, establecimiento de la certeza de los hechos cuestionados en la relación litigiosa. Por cuanto no fueron impugnadas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió el testimonio de los ciudadanos RAMON DE JESUS CUENZA HIDALGO, JOSE FLORENCIO OBERTO, NICOLAS ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL MONAGAS MARQUEZ, MAXIMILIANO MATHEUS. Así mismo tacho el testimonio del ciudadano CECILIO MALDONADO.
Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos: RAMON DE JESUS CUENCA HIDALGO, RAFAEL ENRIQUE MONAGAS MARQUEZ, con el siguiente resultado:
TESTIGO: RAMON DE JESUS CUENCA HIDALGO (cursante a los folios 59-61), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.720, domiciliado en el Sector La Providencia de la Población de Santa Inés del Estado Barinas, quien ratifica bajo juramento la declaración contenida en el justificativo de testigo, con motivo al Interdicto de amparo. Acto seguido fue interrogado y manifestó: “Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FELIPE SANOJA y NICOLAS PEÑA, que si que Felipe Sanoja tiene una finca en Santa Inés, Sector Las Palmas, que si que para llegar al sector la Providencia ubicado en Santa Inés se pasa por una servidumbre de paso denominada vía el Nazareno que atraviesa la finca de José Felipe Sanoja; que por esa servidumbre pasan Arnoldo Escobar, Víctor Ramón Jiménez, Sergio Ramón Gómez, Ángel Anduela y Emilia Escobar; que el señor Nicolás Peña el día 02-01-2006 en horas de la mañana se encontraba en la finca El Jinete; que si sabe que significa servidumbre; que tiene su finca en el Sector Las Palmas de Santa Inés desde hace cuatro años; que conoce al señor Nicolás Peña desde hace siete años”.
Observa este Juzgador que el testigo no desvirtúa la declaración de los testigos de la parte querellante. Solo se limita a responder en forma muy breve las preguntas efectuadas por el promovente y sobre todo se refiere a la existencia de una servidumbre de paso. En estas razones tratándose de un interdicto de amparo se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar que para la apreciación de la prueba de testigo el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

TESTIGO: RAFAEL ENRRIQUE MONAGAS MARQUEZ (cursante al folio 64-65), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.549.475, domiciliado en Santa Inés en el Sector El Mangal, en la finca La Lucha, quien ratifica bajo juramento la declaración contenida en el justificativo de testigo, con motivo al Interdicto de amparo. Acto seguido fue interrogado y manifestó: “Que si conoce a los ciudadanos José Felipe Sanoja y Nicolás Peña; que si sabe que José Felipe Sanoja tiene una finca en el Sector Las Palmas en Santa Inés de Barinas; que si sabe que por la finca de José Felipe Sanoja existe un paso o vía de penetración denominada El Nazareno; que en la época de invierno solo existe la vía El Nazareno para llegar al Sector La Providencia; que el día 02-01-2006 se encontraba en la finca del señor Vicente Sala; que el 02-01-2006 en horas de la mañana cuando el estaba en la finca también esta ahí Nicolás Peña; que no sabe ni le consta que el señor Felipe Sanoja construyo por la parte oeste de su finca una callejuela que sirve de paso para las personas de las fincas vecinas; que el día 02-01-2006 en el momento en que el se encontraba en la Finca de Vicente Salas también estaba Nicolás Peña; que el día 02-01-2006 él llego a la finca de Vicente Sala como a las 8:20 de la mañana mas o menos; que el día 02-01-2006 se fue de la finca de Vicente Sala como a las seis de la tarde más o menos; que cuando el se fue de la finca a las 6:00 p.m., no estaba ni el dueño, ni Nicolás Peña que solo se encontraba un muchacho que estaba ahí; que no sabe a que hora se fue de la finca el señor Nicolás Peña que él estaba en labores de trabajo”.
Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado entra en contradicción por cuanto manifiesta que fue a la finca de Vicente Salas a las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.) y se fue a las seis y veinte de la tarde 6:20 p.m.) y al ser repreguntado manifestó que en verdad no sabe a que hora se fue de la finca de Vicente Salas el señor Nicolás Peña porque andaba en labores de trabajo, tal como consta en el folio 65 de su declaración. En estas razones no se aprecia la declaración de este testigo todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La presente acción es una querella interdictal de amparo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Es necesario para la declaratoria con lugar, que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes requisitos: La posesión legítima ejercida por el querellante sobre el bien cuya posesión pretende haber sido perturbado; posesión que debe datar por más de un año; la concurrencia de los actos perturbatorios; que tales actos hayan sido realizados por la persona señalada en el libelo; y que la acción interdictal haya sido ejercida dentro del año a partir de la concurrencia de los hechos calificados como perturbatorios. Por ser concurrentes los mencionados elementos o requisitos, la falta de uno traería como consecuencia la improcedencia de la demanda interdictal.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, en especial la prueba testimonial promovida por la parte actora, se comprueba que lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, la posesión legitima de un lote de terreno de 268 hectáreas donde desarrolla una actividad agropecuaria, cría de ganado vacuno y animales domésticos; así mismo alego molestias y perturbaciones y que dicho acto perturbatorio se materializa en el corte de los falsos en la mencionada finca. En la acción posesoria de amparo no se trata de que una tercera persona pretenda suplantar o que haya suplantado en la posesión al poseedor, supone que el querellado haya ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que suponen la relación jurídica posesoria. En este sentido la perturbación consiste en la molestia de hechos, de uno o más actos perturbatorios y con la acción interdictal de amparo se busca proteger la posesión legítima frente a hechos o hechos perturbatorios. Todos estos hechos fueron probados con todas las pruebas que cursan en el presente expediente, las cuales fueron analizadas y valoradas en esta sentencia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos, es evidente que la parte querellante explanó en su querella interdictal de amparo los hechos materiales de posesión y los actos perturbatorios y acompañó como fundamento de la acción justificativo de testigo que luego fueron ratificados dos de los mimos con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con los testigos logró probar lo alegado en autos adminiculando el documento de adjudicación emanado del Instituto Agrario Nacional, aunado a que el querellado a pesar de haber hecho uso de la defensa promovieron pruebas lo cual no desvirtuó los alegatos del accionante, invocando una servidumbre de paso, por estas razones, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar con lugar la querella interdictal de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24-04-2006, por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-03-2006, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ contra el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA; y se ordena al querellado el cese de cualquier acto perturbatorio en la posesión legítima que ha venido ejerciendo el ciudadano JOSE FELIPE SANOJA BERMUDEZ.

CUARTO: CONDENA en el pago de las costas a la parte QUERELLADA por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 ejusdem.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecinueve días del mes de Junio del dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luís Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luís Enrique Monsalve Mekler.

Exp. N° 2006-815.
yyvm.