Barinas, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 2006-810.
DEMANDANTE: DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.605, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS: LIBORIO CAMACHO QUINTERO Y OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.421.192 y 9.17l.136, inscrito en el Inpreabogado Nros. 14.536 y 39.025 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO ZAMBRANO Y JUAN MENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.511.984 y 1.701.358, domiciliados en el sector Los Pinos, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
APODERADAS DE JOSE ANTONIO ZAMBRANO: LETTY PEÑA TORRES Y CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.511.068 y 1.581.625 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.937 y 11.131 en su orden.
APODERADA DE JUAN MENDEZ ROJAS: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.256.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio del 2005, por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la demanda de simulación de venta intentada por la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO Y JUAN MENDEZ ROJAS. En fecha 09-03-2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó enviar el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.
En cuanto a la apelación formulada contra la decisión de fecha 19-05.2005, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO Y OSCAR ENRIQUE RENDON, apoderados judiciales de la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, alegan que según se evidencia del formulario para autoliquidación Fiscal de fecha 24 de Mayo de 19994, el fallecimiento del ciudadano Inocencio Zambrano, padre de su representada, quien deja los siguientes bienes: un lote de mejoras agrícolas sobre terrenos nacionales o baldíos en una extensión aproximada de dos hectáreas, ubicadas en el sitio El Pinar Sector San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida alinderadas así Norte: con Benedicto Pirela; Sur: vía interna; Este: con Venedicto Núñez: y Oeste: vía interna; según consta de documento de autenticación por ante el Juzgado de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 1986, bajo el N° 260, folios 3 y 4 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado, y una casa para habitación familiar con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cementos, con una sala de recibo, tres dormitorios, cocina, comedor, sanitario, lavadero y demás anexidades; que en fecha 27 de octubre de 19997, su representada procedió a efectuar la correspondiente acusación fiscal y ante el hecho evidente de que el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO de forma arbitraria y abusiva dio en venta dichos bienes por un precio vil irrisorio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), al ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS, a sabiendas que las mismas por su ubicación y productividad para esa época estaban valoradas en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00), siendo esto una venta simulada, dada la gran amistad existente entre ambos y con el único propósito de perjudicar a su poderdante y a su mamá; que dicha venta fue realizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en el año 1995, bajo el N° 40, folios 1 al 2 y vto, el cual había sido autenticado con anterioridad; que su representada en más de una oportunidad le manifestó al ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, que podía cuidar la finca y permanecer en la casa por cuanto él era un familiar; que por tales circunstancias ocurren en demandar formalmente a los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA y JUAN MENDEZ ROJAS, fundamento la presente acción en los artículo 1281 y 1393 del Código Civil y el 340 del Código de Procedimiento Civil. Código de y Estimaron la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo). Acompañó al libelo:
- Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 14-09-99, bajo el N° 78 Tomo 59 de los libros de autenticación.
- Formulario de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones (S-D) N° 076549. Marcado con la letra “A”.
- Copia certificada de documento de venta sobre un lote de mejoras agrícolas ubicadas en el sitio denominado El Pinar, Sector San Benito, Jurisdicción del Municipio Caraccciolo Parra Olmedo del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, suscrito por el ciudadanos JESUS MARÍA CONTRERAS e INOCENTE ZAMBRANO autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de fecha 20-05-86, bajo el N° 260, folios 3 al 4, Tomo 3 de los libros de autenticación. Marcado con la letra “B”.
- Copia certificada de documento de venta sobre un lote de mejoras agrícolas ubicadas en el sitio denominado El Pinar, Sector San Benito, Jurisdicción del Municipio Caraccciolo Parra Olmedo del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA y JUAN MENDEZ ROJAS autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre primero del año 1995.
- Copia fotostática simple de declaratoria de propiedad suscrita por el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS, sobre un lote de mejoras agrícolas ubicadas en el sitio denominado El Pinar, Sector San Benito, Jurisdicción del Municipio Caraccciolo Parra Olmedo del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
En fecha 14-08-00, el Tribunal de Primera Instancia Agraria admitió la demanda.
Cursa al folio (43) cuestiones previas prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, en su carácter de apoderada Judicial de Co-demandado JUAN MENDEZ ROJAS, en la cual hizo un recuento de actuaciones realizadas en la acción de nulidad de venta interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, ya que la presente acción intima vinculación con la demanda intentada, toda vez que dicha acción se refiera al mismo bien inmueble, al mismo contrato de compra venta y a las mismas personas relacionadas con estas. Y corre al folio 121 las conclusiones a la cuestión previa opuesta oportunamente, en la cual la parte demandante lo que quiere es tratar de confundir ya que como se puede ver claramente que los argumentos de la presente acción son los mismos en que la parte actora se basó para demandar por nulidad de venta la cual consta en el expediente 1591 y la misma no contradijo la cuestión previa de la cosa juzgada basándose en alguna disposición legal por lo sus argumentos carecen de asidero jurídico.
Cursa al folio (101) contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO, alegó que la causa petendí tanto en la demanda anterior (Nulidad de Venta) como en la presente son diferentes, por lo tanto la cosa juzgada alegada por la apoderada del ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS no tiene asidero jurídico, es por lo que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la excepción de la cosa juzgada planteada.
En fecha 19-09-2001 el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa de cosa Juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ e impuso en costas al co-demandado ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS. (Folios 130 al 134).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16-10-01 las abogadas CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS Y LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, alegan que oponen la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, que desde el momento de haber realizado el ciudadano José Antonio Zambrano la venta de las obras y mejoras objeto del litigio; que hasta la fecha han transcurrido más de cinco años es decir el lapso de caducidad, comenzó a correr desde el año 1995 el día que se protocolizó el documento; que oponen igualmente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio; que la parte actora pretende obrar con cualidad de heredera deviniendo la misma de un documento en el que el ciudadano Inocente Zambrano difunto adquirió las obras y mejoras que vendió su representado José Antonio Zambrano; que rechazan en todas y en cada una de las partes las razones de hecho y de derecho que fundamenta la parte actora en su demanda; que el monto del valor de las bienhechurías objeto del contrato esta exageradamente calculado; que la parte actora pretende devenir su interés en la presente causa sobre las bienhechurías objeto de la presente acción. (folio 141 y 142).
Y en la misma fecha la abogada en ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS, dio contestación a la demanda, alegando que: su poderdante ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS, recibió en compra el fundo agrícola, según se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 28-09-94; que a partir de ese momento han transcurrido siete años en que su poderdante ha estado como dueño y poseedor legitimo; que su representado recibió para ese entonces el fundo totalmente abandonado según se evidencia de la declaratoria registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Azulita; que su representado es el que ha fomentado todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que existen actualmente, las cuales desde hace varios años viene realizando en forma permanente, ininterrumpida, pública; que en la actualidad existen los cultivos de café, cacao, el guineo, árboles frutales que su representado ha sembrado a lo largo de los siete años; que ha limpiado y fumigado el terreno, talando barzales, abriendo zanjas; que hace aproximadamente tres años se presentó una comisión del Instituto Agrario Nacional en el sector Fundo San Benito, realizaron una inspección de campo, visitaron a todos los parceleros y su representado todo el tiempo ha estado trabajando en la parcela, el Instituto Agrario nacional le adjudico el Titulo definitivo onerosos, el cual fue registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en la Azulita el 03-03-99 bajo el N° 02, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero; que rechaza, niega y contradice, y que no es cierto que la venta realizada entre el ciudadano José Antonio Zambrano y el co-demandado Juan Méndez Rojas haya sido una venta simulada ya que su mandante había vendido una finca que tenía en el Sector San Pablo y con ese dinero le compro a José Antonio Zambrano y el documento fue debidamente registrado; que rechaza, niega, contradice y que no es cierto que la venta realizada por dicho ciudadano este plegada de elementos con figurativos de un fraude simulatorio. (folios 143 al 163).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (folios 164 al 196).
En fecha 22-10-01, los abogados en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO y OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, actuando en representación de la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, promovieron:
- Valor jurídico y probatorio de todo lo alegado en autos que favorezcan a su representada, en especial todo lo señalado en el escrito libelar. En cuanto al mérito favorable de los autos tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el Tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valoratorio.
- Confesión ficta por parte de los demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hubo confesión ficta porque la parte demandada dio contestación a la demanda y promovieron pruebas, por lo tanto no se aprecia ni se valora tal prueba.
- De las defensas invocadas, la caducidad de la acción y la falta de cualidad e interés por parte de su representada. Dichos documentos serán analizados en el texto de esta decisión.
- De la nulidad de los documentos del ficto comprador. Observa el Tribunal que se trata de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para probar el contenido del documento.
- Solicitan la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO y JUAN MENDEZ ROJAS, las cuales fueron absueltas en fechas 08 y 14 de Noviembre de 2001, cursante a los folios 252 y 260.
- Testificales de los ciudadanos FREDDY ORLANDO GUTIÉRREZ SANTANDER, ELBERTO GUTIÉRREZ ARAQUE Y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionado para ello, con el siguiente resultado .
TESTIGO: FREDDY ORLANDO GUTIÉRREZ SANTANDER, (folio 245), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.028.300, que tiene algunos años de conocer a la señora. Dilia Zambrano y a los señores José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que el señor Inocente Zambrano era propietario de una finca el sector el Pinar; que esa finca se la vendió el señor José Antonio Zambrano al señor Juan Méndez; que la señora Dilia tuvo conocimiento de que su hermano le había vendido la finca que era de sus papá en agosto del 97. REPREGUNTADO CONTESTO: que él es criao ahí pasa todo el tiempo por la finca; bueno que sabe el nombre pero el apellido no lo sabe el señor Félix y el señor Juan son colindantes de la parcela propiedad del señor Juan Méndez; que no tiene ningún interés en el juicio; que se enteró del juicio por que el vive ahí; que él trabaja en el campo y vive en el fundo San Benito; que su fecha de nacimiento es 16-06-81. Al ser preguntado por la abogado Carmen Yolanda Monsalve de Vargas que como le consta que ese señor era propietario de la parcela que ha mencionado tantas veces si en el año 94 el era un niño y él había muerto. Contestó: que él estudio en el fundo San Benito y se dio cuenta de lo sucedido .
TESTIGO: ELBERTO GUTIÉRREZ ARAQUE, (folio 254-256) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.085.39, que conoce a la ciudadana Dilia Zambrano y a los ciudadano José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que el señor Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que el señor Inocente Zambrano era propietario de una finca en el sector el Pinar; que esa finca se la vendió a Juan Méndez; que la señora Dilia tuvo conocimiento de que su hermano le había vendido la finca que era de sus papá en agosto del 97, porque vive ahí en el sector y uno se entera de las cosas. REPREGUNTADO CONTESTO: que trabaja en el sector San Benito Vía el Tesoro sembrando; que conoce al señor José Antonio Zambrano desde hace aproximadamente diez años y a la señora Dilia Zambrano hace nueve años; que la propietaria de la parcela es la señora desde el año 94 la trabaja y la cultiva; que se distinguen la Sra. Dilia Zambrano y él: que él pasa por el frente y no se da cuenta que tenga el señor Juan Méndez y si le ha hecho muchos arreglos de las mejoras que posee; que el señor Juan es bajito, gordito y redondo; que el señor Juan es dentista; que no sabe la fecha día ni año que conoció a Dilia Zambrano.
TESTIGO: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ: (folio 249) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.239.386, que tiene años de conocer a la señora. Dilia Zambrano y a los señores José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que el señor Inocente Zambrano era propietario de una finca el sector el Pinar; que al morir paso la herencia de Dilia y al señor José Antonio y a la mamá de ellos; que esa finca se la vendió el señor José Antonio Zambrano al señor Juan Méndez; que la señora Dilia tuvo conocimiento de que su hermano le había vendido la finca que era de sus papá en agosto del 97. REPREGUNTADO CONTESTO: que la finca esta ubicada en el fundo San Benito, como a cuatro metros de la carretera panamericana; que el trabaja por ahí mismo y pasa por el fundo San Benito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Folios 197 al 98).
En fecha 23-10-01, la abogada SUSY YSMENIA ASCANIO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS promovió:
- Valor y merito jurídico del escrito de contestación de la demanda. Dichos documentos serán analizados en el texto de esta decisión.
- Mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28-09-94, bajo el N° 51, Tomo 61 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 25-01-95, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Primero. Observa el Tribunal que se trata de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para probar el contenido del documento.
- Mérito y valor jurídico de la aclaratoria la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Azulita en fecha 08-01-98, bajo el N° 15, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero. Observa el Tribunal que se trata de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para probar el contenido del documento.
- Mérito y valor jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Andrés bello del Estado Mérida en la Azulita en fecha 03-03-99, bajo el N° 02 Folios 1al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Observa el Tribunal que se trata de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para probar el contenido del documento.
- Valor y mérito jurídico de la copia simple de la demanda de nulidad de venta, el cual reposa en el expediente 1591.
- Valor y mérito del plano fotográfico. A esta copia simple del plano, no se le da ningún valor por no constar en original, asimismo no esta firmado por topógrafo, ni por provenir de una oficina pública alguna.
En la misma fecha las abogadas CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS y LETTY PEÑA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO promovieron: (Folios 199 al 207).
- Valor y merito de las diferentes actas procesales que integran el presente expediente en tanto y cuanto favorezcan a su representado.
- Valor y merito jurídico del documento otorgado por su representado Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 25-01-95, bajo el N° 40, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo y Trimestre 1°, que corre a los folios 146 al 147 y 148 al 148 del expediente.
- Invocan el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que promueva tanto la parte actora como cualquier otra parte, en cuanto favorezcan a su representado.
- Testificales de los ciudadanos: PEDRO DE JESUS MONCADA AVENDAÑO, LEODAN GUTIERREZ IZARRA, CONSTANTINO LOPEZ MARQUEZ, JESUS ELÍAS IZARRA, PAUSALINO GUILLEN GUTIERREZ y VALERIO PALLARES MARTINEZ, de los cuales declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionado para ello los ciudadanos PEDRO DE JESUS MONCADA AVENDAÑO, LEODAN GUTIERREZ IZARRA y JESUS ELÍAS IZARRA con el siguiente resultado:
TESTIGO: PEDRO DE JESUS MONCADA AVENDAÑO, (folio 272) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.514.262, que conoce de vista a los ciudadanos Dilia Zambrano, José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que el señor Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que desde el año 1986 hasta el 1994 el ciudadano José Antonio Zambrano se encontraba en posesión de la parcela ubicada en el sector San Benito hasta cuando le vendió al señor Juan Méndez; que no existe un vinculo amistoso entre José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que la venta fue pactada en 800.000,00 Bs; que el verdadero propietario era José Zambrano que era él que la trabajaba; que tiene como siete años como propietario poseedor de la parcela el señor Juan Méndez y que una parte estaba trabajada y la otra estaba embalzada. REPREGUNTADO CONTESTO: que el vive en caño zancudo y es deambulante trabajando por comprando cochino; que muchas veces ha visitado el fundo San Benito; que el único hijo que conoce que dejo el finado Inocente Zambrano es a José Zambrano; que el precio que ellos vendieron era por 800.000,00 Bs; que no sabe si aparece oto precio; que él no conoció a Inocente Zambrano.
TESTIGO: LEODAN GUTIERREZ IZARRA (folio 274) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.221.255, que conoce de vista a los ciudadanos Dilia Zambrano, José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que el señor Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que desde el año 1986 hasta el 1994 el ciudadano José Antonio Zambrano se encontraba en posesión de la parcela ubicada en el sector San Benito hasta cuando le vendió al señor Juan Méndez en 800.000,00 Bs; que no existe amistad entre José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que una parte estaba embalzada y la otra con maticas sembradas. REPREGUNTADO CONTESTO: que él es obrero; que ha ido a declarar porque tiene conocimiento por conocimiento de la gente; que en el año 1994 se firmo el documento de la venta hecha por José Antonio a Juan Méndez por la cantidad de 800.000,00.
TESTIGO: JESUS ELÍAS IZARRA, (folio 283) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.391.570, que conoce de vista a los ciudadanos Dilia Zambrano, José Antonio Zambrano y Juan Méndez; que el señor Inocente Zambrano fue el padre de Dilia y José Antonio Zambrano; que desde el año 1986 hasta el 1994 el ciudadano José Antonio Zambrano se encontraba en posesión de la parcela ubicada en el sector San Benito hasta cuando le vendió al señor Juan Méndez; que desde año 1994 el propietario de la parcela es Juan Méndez; que la venta fue pactada en 800.000,00 Bs; que tiene como siete años como propietario de la parcela es el señor Juan Méndez y que una parte estaba embalzada. REPREGUNTADO CONTESTO: que tiene siete años de conocer al señor José Antonio Zambrano; que tiene entendido que el señor José Antonio Zambrano vendió; que el único que trabajaba la parcela era José Antonio Zambrano y el le compraba frutas para vender; que cuando iba a comprar frutas solamente estaba él y nunca vio a su padre Inocente Zambrano; que no sabe la fecha en que José Antonio Zambrano le vendió a Juan Méndez la Parcela.
- Copia fotostática simple de documentos de venta, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
- Solicitan el derecho de preguntar, repreguntar, tachar a los peritos y testigos que presentare la parte demandante, así como cualquier parte en este juicio.
Mediante auto de fecha 25-10-20001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida admitió las pruebas promovidas por las partes desglosándolas así: las promovidas por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, a excepción de las señaladas en los particulares: primero, segundo y tercero; las promovidas por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, a excepción del particulares primero y; las promovidas por las abogadas CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS y LETTY PEÑA TORRE, a excepción de las señaladas en los capítulos I, II y VII.
En fecha 19-05-05 el Juzgado de la causa dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO Y OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO Y JUAN MENDEZ, y exoneró a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en este proceso.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 16 de Mayo del 2006 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, dieciséis de Mayo de dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. Luis Enrique Monsalve Mekler, Secretario de este Tribunal y el ciudadano Julio Cesar Barazarte, Alguacil del mismo, el Procurador Agrario del Estado Barinas, abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.605, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierto el mismo, toma la palabra el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, quien expone: “Hace un recuento breve del origen de la apelación, que la demandante apela porque se han instaurado dos juicio de un mismo objeto, uno de nulidad de venta donde se intentó anular una venta del predio San Benito que era propiedad de su padre, este juicio terminó donde la señora Dilia resulto perdedora y, en este momento estamos en un juicio de simulación donde también la señora Dilia resultó perdedora. La controversia es que existe un predio rústico de dos hectáreas llamada Finca San Benito propiedad del señor José Inocente Zambrano, después el señor José Antonio Zambrano al morir el señor Inocente el 24-05-94, unos meses después que el señor murió José Zambrano vende el predio antes mencionado al ciudadano Juan Méndez Roa en una cantidad de 400.000,00 bolívares, el cual tenía un valor aproximado entre 10 y 15 millones de bolívares, lo que quiero significar que se han violentado varias normas lo cual establecen que el predio son terrenos baldíos de la nación, lo cual necesitan una autorización para vender lo cual no se hizo lo cual lleva a una nulidad de venta, o sea se violentaron normas de orden público que en ningún momento el Juez de Primera Instancia observó, en este caso específico el artículo 307 de la Constitución Nacional. En conclusión, está en el expediente que el señor Inocente compró dicho predio y trabajo las tierras hasta el día que murió, trabajándolas en compañía de su esposa y su hija Dilia Margarita Zambrano y luego que murió a los cuatro meses un hermano de la demandante sin autorización y consentimiento de nadie le vendió a otra persona, que la señora Dilia vivió con sus padres hasta sus últimos días, que el comprador de dicho predio solicitó y le llegó un título otorgado por el IAN de las finca San Benito, que dicho título viene otorgado sobre una base falsa, del cual se podría solicitar una anulación; solicita se ordene abrir un Procedimiento Administrativo Disciplinario por negligente a los abogados Carlos Enrique Molina, Liborio Camacho y Oscar Enrique Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25505, 14536 y 39.025, igualmente solicita de acuerdo a los artículos 55 de la Constitución Nacional en concordancia con el 49, pido la aplicación del artículo 272 y el numeral 6 del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
PUNTOS PREVIOS
En cuanto al alegato hecho por la parte demandada en relación a la caducidad de la acción, se evidencia que la parte demandante expresa que el 27 de Octubre de 1997, realizó la declaración sucesoral como heredera y la demanda se admitió el 4 de Agosto de 2000, (Cursa al folio 18) y los documentos base de la acción de simulación que obran a los folios 12 al 14 del presente expediente , fueron expedidos el 24 de Septiembre de 1997 y 18 de Diciembre de 1997, en donde se evidencia que la parte demandante intentó la acción de simulación cuando tuvo conocimiento de la venta de las mejoras que realizó José Antonio Zambrano a Juan Méndez Rojas el 28 de Septiembre de 1994, fecha de protocolización del documento, como bien lo indica el Juez de Primera Instancia en su decisión por lo que este Juzgador estima que la caducidad de la acción opuesta no es procedente, por cuanto no transcurrieron cinco (05) años, en consecuencia se declara sin lugar todo de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, analizadas y valoradas las pruebas de las partes que intervienen en este juicio, se observa que no consta el acta de defunción del causante ni el acta de nacimiento de la demandante, pero en todo caso, la cualidad e interés como antes quedó establecido, tal como consta en las actas procesales del presente expediente que la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA es hija del causante ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, quien falleció tal como consta de la declaración sucesoral en el expediente N° 0895, dejando como herederos a la parte actora y a su esposa ciudadana ANA ROSA MOLINA DE ZAMBRANO, tal como se evidencia del documento público emanado del Ministerio de Hacienda. ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La demanda por simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es solo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.
La demanda intentada fue fundamentada en los artículos 1281 y 1393 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 1.281.
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto asumido.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con autoridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.
Artículo 1.393.
Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de obligación
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Artículo 340.
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Deben ser analizadas las circunstancias señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda, y la necesaria comprobación de las mismas como hechos que, según sus afirmaciones, evidencian que la venta objeto del presente juicio es simulada, así como también las alegaciones y afirmaciones de los demandados, en su respectiva contestación a la demanda.
Observa este Juzgador que la demandante es la ciudadana DILIA MARGARIATA ZAMBRANO MOLINA quien es hija del ciudadano INOCENTE ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° 1.710.164, tal como consta del documento público consistente en la planilla de Declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda que cursa en autos a los folios 8 al 11 del presente.
La parte actora demanda la nulidad de venta hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA al ciudadano JUAN MENDEZ ROJAS, tal como consta en documento público que cursa a los folios 13 y 14.
Asimismo se observa que la parte demandante alega que el objeto vendido no era del vendedor sino del ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, por cuanto en fecha 20-05-86 el ciudadano JESUS MARÍA CONTRERAS era el propietario de las mejoras y bienhechurías agrícolas y le vendió al ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, tal como consta de documento público que cursa al folio 12.
Como se puede ver en las actas del presente expediente la ciudadana DILIA MARGARIATA ZAMBRANO MOLINA realizó la declaración al fisco en su condición de heredera mediante el cual reflejó el pago al impuesto correspondiente a la unidad de producción, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías en una extensión de dos hectáreas en terrenos públicos, y acompañó documento sucesoral y de venta donde el difunto adquirió dichas mejoras. Por otra parte no consta que las mejoras y bienhechurías compradas y dejadas por el difunto INOCENTE ZAMBRANO hayan sido traspasados o transferidos a otra persona, razón por la cual la unidad de producción por mandato legal pasa a sus herederos.
También se evidencia en autos que paralelamente al documento de compra-venta de fecha 20-05-86 a favor del ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, existe otro documento de fecha 28-09-94 en la cual el señor JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA vende a JUAN MENDEZ ROJAS la misma unidad de producción, vale decir las mejoras y bienhechurías con sus mismos linderos y ubicación, tal como consta del documento cursante al folio 13.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA vendió un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes a la sucesión del ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, en razón del documento público que consta en autos, de modo que el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO MOLINA al manifestar que las mejoras y beinhechurias las había adquirido a sus propias expensas no se corresponde con la verdad, por cuanto en autos queda evidenciado que ese lote de mejoras consistente en plantaciones de cambures, árboles frutales y una casa de habitación eran del difunto que en vida respondía al nombre de INOCENTE ZAMBRANO, razón por la cual forzosamente se declara la nulidad de venta realizada mediante el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 40, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 25-01-95. en consecuencia estima este Juzgador que la presente acción de simulación de venta debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio del 2005, por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 19-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: como consecuencia de la anterior revocatoria DECLARA CON LUGAR el juicio de Simulación de Venta intentado por la ciudadana DILIA MARGARITA ZAMBRANO MOLINA, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO Y JUAN MENDEZ ROJAS.
CUARTO: no se condena en costas a la parte perdidosa por cuanto este Juzgador tuvo motivos racionales para litigar y por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.
QUINTO: No se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dos días del mes Junio del dos mil seis.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez
El Secretario
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste-.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2006-810
AJVP/leom.-
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