Barinas, 21 de Junio de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-823.

DEMANDANTE: JOSE MANUEL LARA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.086.293, domiciliado en el Municipio Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL LARA AGUILAR, actuando en su condición de interesado y como miembro del comité de Tierras “La Fortaleza”, según lo señalado en el escrito libelar, cursante del folio 01 al folio 04, del presente expediente, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 66/06, punto de cuenta n° 239, de fecha 16 de enero de 2006.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante interpone por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el mencionado acto administrativo, alegando que en fecha 17-04-2006 fue notificado del mismo, mediante el cual declaró la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o incultas, según punto de cuenta Nro. 239, de fecha 16 de enero de 2006, del predio denominado “LA FORTALEZA”, UBICADO EN EL Sector kilómetro 12 al 15, Carretera Panamericana vía a San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contenido en el expediente administrativo N° 021401020000016-RE; que al revisar el mencionado expediente, ha observado que no se ha mantenido la debida unidad del mismo menoscabando el derecho del administrado interesado de adjuntar todos aquellos escritos o instrumentos que estimare necesarios para la mejor sustanciación y aclaración de la causa; que no se ha permitido el cabal ejercicio del derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento la causa administrativa recurrida, que se le ha violado el debido proceso al no permitírsele estar informado oportunamente de las actuaciones que le pudiesen afectar y ejercer las impugnaciones respectivas, que se ha violado el derecho a se oído, a la articulación de un proceso debido, el derecho a un proceso sin dilaciones, a una oportuna respuesta y el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la constitución nacional; que el mencionado acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, por fundamentar la administración su decisión en hechos o acontecimientos que no han sido demostrados; que denuncia por falsos supuestos el hecho señalado en el informe técnico, practicado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Mérida, realizado el 13 y 14 de mayo de 2005, donde indican que la Agropecuaria La Fortaleza se encuentra por encima del 80% del rendimiento idóneo determinado en las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el acto administrativo impugnado no se pronunció sobre los argumentos y defensas expuestas por el demandante durante el transcurso del procedimiento administrativo. Fundamentó el Recurso de Nulidad en los artículos 25, 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 167, 171 y 190 de la ley de Tierras y desarrollo agrario y 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acompañó a dicho escrito:
- Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva del Comité Campesino Provisional, de fecha 02-05-99, Sector El Paraíso, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alberto Adiani del Estado Mérida.

- Copia fotostática de censo de solicitantes del comité de tierras La Fortaleza.

- Copia fotostática de Notificación librada al ciudadano MANUEL LARA.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 66-06, de fecha 16 de Enero de 2006, Punto de Cuenta N° 239.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de documentos que acrediten la cualidad e interés y la representación que se atribuye como interesado y miembro del Comité de Tierras “La Fortaleza”. Aunado a ello, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se llevó a cabo en Sesión N° 66-06, Punto de Cuenta N° 239, de fecha 16-01-2006 y no habiendo ningún documento que evidencie que la parte accionante haya sido notificada el 17-04-2006, es por lo que se estima que desde el 16-01-2006 hasta el 16-06-06, fecha en la cual se introdujo la demanda, se produjo la caducidad por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, el cual es necesario para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL LARA AGUILAR, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO URBINA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 66-06, PUNTO DE CUENTA N° 239, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2006, que declaró la improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria La Fortaleza”, ubicado en el Sector Km 12 al 15 Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de seiscientas ochenta y una hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados (681 ha con 3300 M2).

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Junio de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.





Exp. 2006-823.
Alq.