Barinas, 21 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE Nº 2006-824.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA, S.A. domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, e inscritas por ante los Registros Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1978, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 14-A, siendo su ultima notificación estatutaria mediante asamblea celebrada en fecha 1° de marzo de 1995, y registrada su Acta por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de febrero de 1996, quedando inserta bajo el N° 51, Tomo 29-A-pro, y TOROPEZA INTERNATIONAL Ltd., constituida conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas Vírgenes Británicas, el día 20 de mayo de 1.993, según certificado de constitución N° 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete público, ciudadano: Francisco Vargas Machado, según titulo expedido en fecha 01 de noviembre de 1989 y publicada en Gaceta Oficial N° 34.398 de fecha 29 de enero de 1.990, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el N° 717, folio 354, tomo 1, y Registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo I letra V, del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.384.530 y 8.364.906 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.





DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA, S.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 70-06, PUNTO DE CUENTA N° 21, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los apoderados judicial de la parte demandante interponen por ante este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario; alegando que su representada desde hace mucho tiempo son propietarias y poseedoras legitimas del fundo denominado “HATO VIEJO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, que conforman tres lotes de tierras , que dichos lotes de terreno en su totalidad arrojan una extensión de Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Tres Hectáreas (4683 Has); que el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 27 de Abril de 2004, mediante resolución N° 05 determino previo a los estudios jurídicos y técnicos que el caso ameritaba, declaro la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de otorgamiento de cartas agrarias sustanciados, referente a los lotes de terrenos denominados “HATO VIEJO VAINILLA y EL RINCON, situado en el sector Sabanas de Vainillas, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, en virtud de la propiedad sobre los mismos es de Origen Privado; que el Directorio incurre en marasmo de contradicción que hace imposible para nuestra representada debidamente el Derecho a la Defensa, y al no saber con ciencia cierta cuales fueron los motivos que sirvieron de apoyo al acto administrativo, que por una parte sugieren que la documentación aportada en la cadena titulativa es del año 1835 y que se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del año 1936, por que sus antecedentes devienen antes de la Ley de 1848, y por otro lado advierten que la tradición legal del fundo hato viejo, debe remontarnos en momento histórico en el cual la Nación se desprende de la titularidad sobre dicho lote de terreno, caso contrario debe entenderse que las tierras pertenecen y pertenecieron a la Nación Venezolana; que el acto administrativo por ser contradictorio en su contenido y argumentación se hace imposible la ejecución al menos que viole indefectiblemente preceptos constitucionales, como se evidencia, viola el derecho a la defensa de su representada al no saber a ciencia cierta cuales fueron los argumentos de los hechos que tomo la administración para declarar que su representada no son propietarias del fundo de marras, toda vez, que el propio artículo 11 de la tan comentada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, nos permiten darle solución al caso en especie, por lo tanto, viola la administración de manera grosera el derecho a la defensa de su representada, por lo que se traduce en violación a la del artículo 49 de nuestra Carta Magna todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que así solicitamos sea decidido; que todo lo antes expuesto y debido a la grave situación imperante del fundo HATO VIEJO que ha impedido a su representada la realización de actividades propias del ramo, lo cual perturban el normal desenvolvimiento de productividad agroalimentaria del país, máxime, la tropelía en la que se está cometiendo contra la propiedad privada, contra el patrimonio público y contra el ambiente, razon suficiente para que declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo; solicitan declare la nulidad absoluta del contenido integro del acto administrativo dictado en sesión N° 70-06, de fecha 20 de febrero de 2006, en el punto de cuenta N° 21 del Directorio Nacional del Tierras (INTI), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual declara ocioso el predio propiedad de su represntada denominado HATO VIEJO.
Acompañó a dicho escrito en copia fotostática simple:
- Providencia Administrativa Dictada Por El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, En Fecha 20 de Febrero de 2006, en el Punto de Cuenta N° 21, Sesión N° 70-06.(folios 15 al 25).
- Copia Fotostática Certificada de poder otorgado a los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA.
- Documento en el cual el ciudadano EDGARDO CUEVAS SERVA le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, S.A., una extensión de terreno de TRES MIL DOSCIENTAS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (3.270.9.203 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 14 Folios 30 al 34 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto correspondiente al Tercer Trimestre del año 1987
- Documento en el cual el ciudadano HENRY GAYOSO le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, S.A., una extensión de terreno de MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS, OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.333.8526,24 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 41, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo Trece, Correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1992.
- Documento en el cual el ciudadano GUILLERMO FEBRES RODRÍGUEZ le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, S.A., una extensión de terreno de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 28, Folios 83 al 84 Vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Correspondiente al segundo Trimestre del año 1988.
- Documento en el cual el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ GONZALEZ, representante lega de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOROPEZA, S.A., ratifica la venta que hiciera la vendedora a la compradora de la totalidad de la Hacienda Rustica denominada HATO VIEJO, ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 13 Folio 43 al 49 vto, Protocolo Primero, Principal, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1996.
- Cadena Titulativa de la Finca “HATO VIEJO”, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
- Resolución N° 05 emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas de fecha 27 de Abril de 2004
- Copia fotostática simple de libro materiales para el estudio de cuestión agraria 1821.
- Informe realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 04-06-2003.
- Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas de fecha 07-07-2003,
- Planilla de censo de fecha 09 de Junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Llano
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 70-06, de fecha 20 de Febrero de 2006, Punto de Cuenta N° 21.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de documentos en copias certificadas u originales que acrediten la titularidad que se atribuye el accionante. Aunado a ello, el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se llevó a cabo en Sesión N° 70-06, Punto de Cuenta N° 21, de fecha 20-02-2006 y no habiendo ningún documento que evidencie la fecha en que la parte accionante haya sido notificado, es por lo que se estima que desde el 20-02-2006 hasta el 16-06-06, fecha en la cual se introdujo la demanda, se produjo la caducidad por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, el cual es necesario para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOROPEZA, S.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° 70-06, PUNTO DE CUENTA N° 21, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Junio de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. 2006-824.
AJVP/leom.-.