Barinas, 26 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 2006-817.

DEMANDANTE:
LUIS DARIO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.040.724, domiciliado en el Sector San Buena Ventura Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N° 4.469.746, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 70274 con domicilio procesal en la calle Bolívar N° 03, Sector el Mamón, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.
DEMANDADOS:
JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.293.155 y 9102.829, domiciliados en la Población de Mesa de Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EDICSON PAREDES VALERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 3.031.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.858.
ASUNTO: REIVINDICACION.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 03-05-2006 por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25-04-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual negó admitir las pruebas promovidas en el numeral 2 del libelo de la demanda y numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas de fecha 24-04-2006. En fecha 08-05-2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS DARIO HERNÁNDEZ GUERRERO, alego que es el único y exclusivo propietario de la Parcela Agrícola denominada “FINCA LA LAGUNITA” ubicada en el sector San Buena Ventura, parroquia mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, la cual está conformada por un lote de terreno y sobre él fomentadas unas mejoras agrícolas consistentes en matas de café, cacao, árboles frutales, árboles madereros tales como pardillo y cedro, una casa de zinc con paredes de bahareque, pisos de cementos, dos tanque para deposito de agua y alinderada de la siguiente manera: Frete: Terrenos que son o fueron de Jesús Márquez y de Rafael Vera, divide hileras de totumos y cafetales. Costado Derecho: terrenos que son o fueron de Martha Vivas; Costado Izquierdo: Terrenos de José Rafael Vera y por el Fondo: Terrenos que son o fueron de Daniel Rangel, divide árbol de totumo y árbol de bucare grande; que dicha propiedad la obtuvo por contrato de compra venta mediante documento autenticado con efecto erga omnes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida en fecha 27-09-1995, anotado bajo el N° 191, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, documento de declaratoria de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida de fecha 31 de enero del 2006, anotado bajo N° 80, folios 425 al 428, Protocolo Primer, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año y copia del plano topográfico correspondiente a dicha parcela, el cual hace constar que la parcela agrícola posee una superficie de tres hectáreas con 2.387 Mts; que dichos documentos los promueve para hacer valer como prueba de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que dicha parcela posee un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), en razón de las biehechurías y especies madereras que posee; que su representado fue desposeído ilegítimamente de dicha parcela tiempo después de haber comprado, por un ciudadano que fue dueña anteriormente de dicha parcela, identificado como JOSE NEPTALÍ MARQUEZ MARQUEZ, bajo el argumento que la compra que realizó su mandante es ilegal y que esa parcela le pertenece a él, procediendo a tomar posesión material y a introducir a dicha parcela otros ciudadanos identificados como JOSE DAVILA, bajo sus ordenes y para que la cuidara, ya que el primero no trabaja la tierra, vive en la ciudad y al decir de mi representado, se la tilda de guapetón, es por lo que su mandante, ha agotado las vías amistosas para que los ilegítimos poseedores le restablezcan su derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicha parcela por haberla adquirido con dinero de su propio peculio y haber fomentado sobre la misma varias mejoras y bienhechurías habiendo recibido solo amenazas de muerte por parte de los despojadores de hecho de dicho inmueble, es decir por el ciudadano NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y a quienes les había pedido por las buenas la desocupación del inmueble, a lo que se han negado rotundamente, que en vista de dicha negativa, no habiendo forma ni manera de que los usurpadores entreguen el inmueble, es por lo que recurren al órgano jurisdiccional competente a los fines de que el estado tutele sus derechos; que la prueba de la titularidad de la propiedad por parte de mi patrocinado, es indiscutiblemente favorece a sus derechos; que el objeto principal de la parcela es la producción y el fomento de la agricultura y la explotación de especies madereras, la cual es susceptible cien por ciento de explotación agrícola; que es por ello que ocurre a demandar como en efecto demanda por Reivindicación de la parcela a los ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUES MARQUEZ y JOSE DAVILA, con fundamento en los artículos 548, 547, 772, del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 ordinales 1°, 6°, y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo).
Promovió
- Inspección Judicial que ha de practicarse en la Parcela Agrícola LA LAGUNITA.
- De conformidad con el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario copia simple de documento debidamente protocolizado en fecha 23 de Octubre de año 1943, por ante el Registro Subalterno del de los Municipios Tovar Ze, Estado Mérida, anotado bajo el N° 38, folios 67 al 68, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del referido año, donde consta donde consta las ventas originariamente de las mejoras hecha por ciudadano Pedro Corredor a el ciudadano Jesús Márquez.
- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, anotado bajo el N° 27, folio 37 al 39, Protocolo Primero, de fecha 25 de Agosto de 1983 donde los sucesores de los ciudadano Jesús Márquez y Guillermina Márquez, dan en venta al ciudadano Neptalí Márquez Márquez.
- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 11 de Agosto del año 1987 anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Tomo Primero donde el ciudadano José Neptalí Márquez Márquez vende al ciudadano Inocente Duran Merchán dicha parcela.
- Original de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de Enero de 1989, anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6 del Libro Original de autenticación llevados por ese Juzgado donde el ciudadano Inocente Duran Merchán vende a Jacinto Duran Márquez, quien luego le vendió a Luis Darío Hernández Guerrero, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 26 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 191, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimeste del referido año.
- Original de Registro Tributario.

Recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas, este Tribunal Superior mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral.

Observa este Juzgado Superior que la apelación por parte de los querellantes, versa sobre el auto dictado en fecha 25-04-2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual señaló lo siguiente: cursante al folio (28).

“Vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, acto de audiencia preliminar y el escrito presentado mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, sobre el merito de la causa, por el abogado LUISA ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de coapoderado Judiciales de la parte actora, ciudadano LUIS DARIO HERNANDEZ GUERRERO, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes a excepción de las siguientes pruebas: a) En relación a las pruebas de experticia topográfica contenida en la audiencia preliminar y en la prueba de inspección judicial promovidas en el numerales 4 literales A, B y C del escrito de pruebas el Tribunal niega esta promoción, por cuanto no fueron producidas en el escrito libelo de la demanda. Así se decide. El Tribunal reglamenta la evaluación de las pruebas admitidas así: PRIMERO: Las promovidas en el numera 2 y 3 del escrito de pruebas de fecha 24 de abril de 2006, serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la inspección judicial promovida en el capítulo VI, epígrafe “otras pruebas promovidas” del libelo de la demanda, para ser practicada en la parcela agrícola “La Lagunita”, ubicada en el sector San Buena Ventura, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Pinto Salinas, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el numeral 1 de dicho libelo, que allí se indican, en la oportunidad que fije el Tribunal. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expidanse por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente. para la evacuación de tal probanza se fijan treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Provéase lo conducente.”


Audiencia Preliminar

En fecha 05-04-2006, se llevo el acto de audiencia preliminar, fijado por el Tribunal de la causa, en la cual estuvieron presente los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA y JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, apoderados judiciales de la parte demandante, el abogado en ejercicio EDICSON PAREDES VALERO, apoderado judicial de la parte demandada TALICO VETANCOURT: en la cual el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA expuso: “En primer lugar se opones, contradice y rechaza en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por la parte demandada; que rechaza en cada una de sus parte tanto en derecho como en los hechos lo que la parte demandada dice, que el ciudadano LUIS DARIO HERNADEZ no tiene cualidad para ser demandado; en segundo lugar rechaza y se opone de manera absoluta en todas y cada sus parte que ciudadano NEPTALI MARQUEZ no tiene cualidad para ser demandado; que se opone y contradice en todo y cada una de sus partes sobre lo dicho en el escrito de cuestiones perentorias en relación de la cosa juzgada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, quien expuso: que por cuanto el ciudadano NEPTALI MARQUEZ JOSE DAVILA posee de manera ilegal el lote de terreno objeto de la pretensión, es por lo que hace valer el documento protocolizado que acredita a su mandante como propietario. Seguidamente se le concedió en derecho de palabra al abogado en ejercicio EDICSON PAREDES VALERO, quien expuso: que hace valer la defensa perentoria que opuso en la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de autor ; ratificó y hago valer que rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado; ratifico y hago valer la promoción de los testigo IRMO DUARTE, ANTONIO VERA, CRUZ MARIA DAVILA y PEDRO LOBO; hago valer la promoción de la inspección judicial sobre los tres lotes de terreno de la finca citada; que rechaza y contradice los calificativos irrespetuosos hechos por los apoderados de la parte demandante. (Cursante a los folios 20 al 21).

En fecha 11-04-2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha audiencia.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y promovió:
- Valor y merito jurídico de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
- Ratificó el valor y merito jurídico del documento de propiedad marcado con la letra “B”, con su situación y linderos.
- Ratificó el valor y merito jurídico a la inspección Judicial de acuerdo al artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promovida en la audiencia preliminar.
- Ratificó el valor y merito jurídico a la experticia de acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovida dentro de la oportunidad legal.
- Ratificó el valor y merito jurídico a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08-06-2006, se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, ocho de Junio del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. Luis Enrique Monsalve Mekler, Secretario del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.746, inscrito en el inpreaboagado bajo el N° 70.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de sus apoderados. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, quien expuso: “ Fundamento la presente apelación en los artículos 232 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen la promoción de prueba sobre el merito de la causa en tanto que la Juez del Tribunal de la causa niega la promoción de la inspección Judicial en el ordinal 4 literales “A” “B” y “C”, en relación a la inspección Judicial y a la experticia topográfica a realizarse en el lote de terreno objeto de la presente acción de Reivindicación por cuanto esa inadmisibilidad de las pruebas anteriormente descrita le causa un daño irreparable en el presente juicio a mi co-defendido, así mismo ratifico en todo y en cada una de sus partes el contenido de la audiencia preliminar y el escrito de promoción de prueba en la presente causa”.

En fecha 13 de Junio de 2006 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
El presente caso se trata de una incidencia interlocutoria surgida con motivo a la inadmisibilidad de unas pruebas de inspección judicial y de experticia en la cual la pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Observa este Juzgador que el Tribunal a-quo dicto un auto en la cual admitió unas pruebas y negó otras, entre las que negó esta la experticia y la inspección judicial, por considerar que no fueron producidas en el escrito del libelo de demanda, tal como se evidencia del folio 28 de este expediente y 333 del expediente llevado por el Tribunal de la causa.
El demandante acompañó en el libelo de demanda varias pruebas como fundamento de su pretensión cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre esas pruebas mencionó la inspección Judicial más no la experticia.
Así las cosas, estima este Juzgador que la inspección fue indicada en el libelo de la demanda y por tanto lo hizo en tiempo útil, razón por la cual debe ser admitida y evacuada por cuanto el actor la promovió en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
En materia de prueba en nuestro proceso agrario, el legislador dispuso que el actor debe acompañar con el libelo toda la prueba documental, mencionar los testigos si fuera el caso, promover posiciones juradas y si son documentos públicos al menos se debe indicar los datos donde se encuentra. Esta misma carga le corresponde al demandado, conforme lo dispone el artículo 210 y 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
De las disposiciones antes mencionadas, se desprende que existen pruebas tarifadas, vale decir, expresamente señaladas que fuera de esa oportunidad no pueden ser invocadas con posterioridad, esas pruebas son la prueba documental, testifical y posiciones juradas. En esas disposiciones artículo 210 y 216 ejusdem no se mencionan las pruebas de experticias y de inspección judicial, razón por la cual en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral. ¿Cuales son esas pruebas? En primer lugar tomando en cuenta si las partes convienen en algún hecho señalado en la demanda o en la contestación de la demanda lo cual que da excepto de prueba. En segundo lugar deben ratificar las pruebas acompañadas al libelo o a la contestación de la demanda y promover otras pruebas que quieran aportar al proceso siempre y cuando no sean de las que expresamente están señaladas en los artículos 210 y 216 de la Ley de Tierra. De modo que las partes pueden promover la prueba de inspección judicial y de experticia en la audiencia preliminar por cuanto no están señaladas en el artículo 210 y 216 ejusdem. Finalmente estimamos que en la audiencia preliminar las partes pueden oponerse a cualquiera de las pruebas traídas al juicio alegando que son impertinentes, que es para dilatar el proceso o por que son ilegales y en fin tomando en cuenta que el proceso agrario es un instrumento para la realización de la justicia y en razón del derecho a la defensa, el debido proceso y al principio inquisitivo del derecho agrario, en la audiencia preliminar se pueden hacer cualquier otra observación en busca de la verdad real y que sirva para una buena fijación de los limites de la controversia.
Así las cosas, estima este Juzgador que en materia agraria, concretamente en el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la practica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículo 201 y 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, observa este Juzgador que se trata de una sentencia interlocutoria emitida por el Juez de Primera Instancia en la cual negó la evacuación de una experticia y de una inspección judicial la cual la parte demandante alego su procedencia.
En estas razones de conformidad con el artículo 210, 216 y 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la audiencia preliminar las partes pueden valerse de los medios probatorios de la experticia y la inspección judicial y proponerla para el debate oral, en razón de que no están señaladas en el artículo 210 y 216 de la ley de Tierra, motivo por el cual en razón del derecho a la defensa, principio de igualdad, el debido proceso, acceso efectivo a la justicia y en función del derecho constitucional a una tutela jurídica efectiva que es indispensable para humanizar al máximo el procedimiento puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas que han traído a la administración de justicia problemas profundamente humanos, tomando en cuenta que el nuevo proceso agrario responde a los principios vertidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 03-05-2006 por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25-04-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 25-04-2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena admitir la prueba de inspección judicial y de experticia invocada por la parte demandante en la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp.2006-817.
AJVP/leom.-