Barinas, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE Nº 2006-819.

DEMANDANTE: MARCELINO ORAA ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.127.610, de este domicilio, AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A. y AGROPECUARIA VANVALLE, C.A., domiciliadas en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Barinas Estado Barinas, respectivamente e inscritas por ante los Registros de Comercio que por secretaría llevaban el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fechas 04-11-75 y 17-03-80, bajo los Nros. 384 y 27, folios 172 al 175 de los libros de comercio adicional 5 y; 56 al 59 del tomo primero en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX GUTIERREZ MARCANO y ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.750 y 9.262.497 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.772 y 39.296 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FELIX GUTIERREZ MARCANO, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MARCELINO ORAA ELIAS, AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A. y AGROPECUARIA VANVALLE, C.A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° 70-06, PUNTO DE CUENTA N° 23, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial de la parte demandante interpone por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de acto administrativo de efectos particulares; alegando que en fecha 05-04-2006 su representado fue notificado del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaró ocioso el lote de terreno denominado “Agropecuaria Los Pajonales”, ubicado en el sector San Luis del Masparro, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con un área aproximada de seiscientas setenta hectáreas con un mil ciento sesenta metros cuadrados (670 has. 1160 mts2), cuyos linderos son: Norte: Vías de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Felipe Núñez, Antonio Patiño y Genaro Alonzo; Este: Finca Tres Tetas y; Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez, Rafael Rodríguez y Gasparino Ferranti; que el acto que se impugna por esta vía de anulación, es un acto administrativo que resultó de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado por denuncia de tierras ociosas o incultas, presentada por ante la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas en fecha 18-08-2005, por el ciudadano Juan Abdón Castellanos Colmenarez, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Fuente Sustentable.; que una vez realizado por la Oficina Regional de Tierras el respectivo informe técnico de las tierras denunciadas, se ordenó el emplazamiento de su representado y cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, el Instituto Nacional de Tierras dictó el acto administrativo que por esta vía se impugna; alega igualmente que se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder; que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 ejusdem, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado desviación de poder; ello con fundamento en el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras apreció en forma desigual la prueba aportada por ella misma en perjuicio de su representado; que en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de sus representados y señaló la no condición ociosa del predio; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado; que por lo tanto, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que cuenta con: Infraestructura e instalaciones: vivienda para el personal obrero, galpón de maquinarías e insumos y cuarto; Infraestructura e instalaciones del predio Los Arrendajos: vivienda para personal obrero, corrales, perforaciones de 6” y 4”, cercas perimetrales, tres kilómetros de cercas internas eléctricas y; Maquinarías y equipos: cuatro tractores, rotativas, zorra, asperjadotas, compresor de gasolina, guaraña, taladro, esmeril, equipo soldador, dos tanques plásticos para agua, tanque metálico para agua; que el vicio de desviación de poder se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública al haber constatado la utilización de la tierra por parte de su representado en actividades agropecuarias, pretende desvirtuarlo tomando conclusiones en pruebas que no fueron aportados al procedimiento y mucho menos, fue explicado por ella los elementos que la llevaron a la convicción de la ociosidad de la tierra; que por todo lo alegado denuncia como infringido el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 20 y 62 ejusdem los cuales se encuentran viciados de incongruencia negativa y positiva respectivamente; que por todas las razones expuestas solicitó la admisión del presente recurso y previo el cumplimiento del procedimiento legal se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue notificado su representado el 05-04-2006. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de poder otorgado a los abogados en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO y ASDRUBAL PIÑA SOLES.
- Copia Fotostática Simple de Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20-02-2006, Sesión N° 70-06, Punto de Cuenta N° 23.
- Copia Fotostática Simple del escrito de defensa y alegatos presentado por el ciudadano Marcelino Oraa.
- Copia Fotostática Simple de comunicación emitida por la sociedad de comercio Comercial Italven, C.A.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.


De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sección N° 70-06, de fecha 20 de Febrero de 2006, Punto de Cuenta N° 23.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida. Observándose además en los recaudos acompañados al presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras; que al no encontrarse en autos los estatutos y el acta constitutiva de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Los Arrendajos, C.A. y Agropecuaria Vanvalle, C.A, así como tampoco las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad del mismo, por lo que se entiende que no se satisfizo la exigencia legal autentica que pudiera legitimar la existencia jurídica a plenitud de las mencionadas Sociedades, en razón de que son personas jurídicas, sujetas a formalidades legales so pena de extinción del vinculo contractual, que unió inicialmente a los asociados y por ende, al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173 eisdem que establecen las causas de Inadmisibilidad.

Este Juzgador, estima que verificada la falta del Acta Constitutiva de Registro así como los documentos que acrediten la titularidad de las mencionadas Sociedades, la misma es incompatible con el espíritu, objeto y fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras se llevó a cabo en Sesión N° 70-06. Punto de Cuenta N° 23, de fecha 20-0202-2006 y; que según el demandante la notificación fue hecha en fecha 05-04-2006, lo que evidencia que han transcurrido sesenta (60) días continuos desde la notificación, lo que ha originado la caducidad de la acción; Y ASI SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, el cual es necesario para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FELIX GUTIERREZ MARCANO, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MARCELINO ORAA ELIAS, AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A. y AGROPECUARIA VANVALLE, C.A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° 70-06, PUNTO DE CUENTA N° 23, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.


El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. N° 2006-819.
Cpv.