Barinas, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-820.
AGRAVIADO: GISELA ROMERO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 808, domiciliada en la finca El Carmen, Parroquia Libertad del Municipio Rojas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y en su condición de presidenta de la GANADERIA EL CARMEN, S.R.L., y apoderada de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., domiciliadas en Barinas Estado Barinas y Barquisimeto Estado Lara, registradas en el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas en fecha 25-02-82, bajo el N° 30 y; en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12-03-98, bajo el N° 20, tomo 7-A respectivamente. AGRAVIANTE: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-BARINAS.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 07 de los corrientes por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidenta de la GANADERIA EL CARMEN, S.R.L., y apoderada de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la accionante que la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 06-03-2006, aperturó sin existir solicitud previa, expresa y escrita, un procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III, sobre el lote de terreno de cuatrocientas setenta y nueve (479) hectáreas con seis mil ciento veinte (6120) metros cuadrados. Que también consta una fotocopia del acta constitutiva de la cooperativa mencionada, un plano elaborado por la Oficina de Registro Agrario y un informe técnico; que de dicho croquis se corresponde con los terrenos que son de los predios La Cochinera y El Carmen, que forman una unidad de producción de su familia conocida como Agropecuaria El Carmen, que dicho predio ya fue objeto de una denuncia de tierras ociosas y el Instituto Nacional de Tierras determinó que las tierras son de origen privado y que no están ociosas ni abandonadas. Que sobre el predio La Cochinera existe medida judicial de secuestro practicada por el Juzgado de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas, que el día 14-09-04, por orden del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, le solicitó al Instituto Nacional de Tierras paralizar cualquier actuación hasta tanto haya decisión judicial sobre el predio. Que el auto de fecha 06-03-06, es nulo por estar viciado desde el punto de vista formal y desde el punto de vista de la incompetencia del funcionario que lo dicto. Alega igualmente la accionante que el día 02 pasado, el señor Edur Machado no cumplió la visita programada sino que en un acto fue agasajado por los invasores de la Agropecuaria El Carmen, donde el señor Machado les dio apoyo a los invasores instándolos a invadir y a perturbar. Que es el caso con con la copia certificada del auto de proceder y el apoyo dado por el Coordinador del INTI se han incrementado las perturbaciones y se extiende la invasión hacia el predio El Carmen, donde los empleados son hostigados y amenazados con armas de fuego, para evitar que trabajen en sus parcelas, ya que se inició el ciclo de siembra de invierno, así como tampoco permiten el mantenimiento del sorgo sembrado y los trabajos de nivelación y estudios técnicos de las parcelas, donde se esta desarrollando un proyecto de siembra de caña de azúcar, que todas estas actividades se encuentran en eminente y real peligro por la violación y amenaza de parte de los invasores que utilizan el auto de apertura como una patente de corso ante las autoridades y terceros Finalmente alega la accionante que los actos realizados por el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, Barinas, el señor Edur Machado, como es el auto de apertura de un procedimiento de permanencia y su actuación personal a favor de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III, son los hechos de la cual se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la no confiscación de bienes consagrados en los artículos 49, 112, 11 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la abogada Gisela Romero de Crespo dirigida al ciudadano Edur Machado, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
- Copia Fotostática Simple de acta de fecha 06-03-2006, en la cual se acuerda la apertura del expediente de declaratoria de permanencia solicitada por los miembros de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III.
- Copia Fotostática Simple de croquis de la superficie de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III.
- Copia Fotostática Simple de informe técnico realizado en el predio Agropecuaria El Carmen.
- Copia Fotostática Simple de oficio de fecha 19-05-2005 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas.
- Copia Fotostática Simple de inspección realizada en fecha 14-09-2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial de Barinas en la finca denominada La Cochinera, ubicada en terrenos de Bijao en la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidenta de la GANADERIA EL CARMEN, S.R.L., y apoderada de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-BARINAS.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)


El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior, que la parte accionante en su escrito de fecha 05-06-06, alega que la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 06-03-2006, aperturó procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III, sobre el lote de terreno de cuatrocientas setenta y nueve (479) hectáreas con seis mil ciento veinte (6120) metros cuadrados.

Asimismo alega que dicha finca Agropecuaria El Carmen ya fue objeto de una denuncia de tierras ociosas y el Instituto Nacional de Tierras determinó que las tierras son de origen privado y que no están ociosas ni abandonadas.

Que el Juez de Primera Instancia Agrario, Dr. José Gregorio Andrade le solicitó al Instituto Nacional de Tierras paralizar cualquier actuación hasta tanto haya decisión judicial sobre el predio.

Alega igualmente la accionante que el día o2 pasado, el señor Edur Machado no cumplió la visita programada sino que en un acto fue agasajado por los invasores de la Agropecuaria El Carmen, donde el señor Machado le dio apoyo a los invasores instándolos a invadir y a perturbar.

Finalmente alega la accionante que los actos realizados por el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, Barinas, el señor Edur Machado, como es el auto de apertura de un procedimiento de permanencia y su actuación personal a favor de la Cooperativa Espíritu de la Libertad III, son los hechos de la cual se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la no confiscación de bienes consagrados en los artículos 49, 112, 11 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgador que la accionante fundamenta la Acción de Amparo en el articulo 27, 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 06-03-2006 dictó auto mediante el cual aperturó expediente de declaratoria de permanencia solicitado en fecha 03-03-06, por los miembros de la Cooperativa El Espíritu de la Libertad III,; sobre el lote de terreno denominado “S/N”, ubicado en el sector Espinito Bijao Negro, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y; ordenó al Area Técnica de dicha Oficina la realización de un informe técnico. En dicho acto administrativo señala la Oficina Regional de Tierras que el inicio del procedimiento garantiza a los solicitantes la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, estima este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente, en este sentido, existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

“...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)


Así mismo, en sentencia N° 411, de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de año 2001 (“caso Freddy Guzmán”) señalo lo siguiente

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines de cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dada que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por acto administrativo impugnado”.


Estima este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una acción de amparo constitucional, dirigida contra actuaciones de los Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, quienes basados en la solicitud de declaratoria de permanencia presentada en fecha 03-03-2006, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acordar la apertura del expediente de declaratoria de permanencia

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Agrario, que todo lo alegado por la accionante mediante el escrito que encabeza y contiene esta Acción de Amparo, es producto de un ACTO ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, tal como consta del auto dictado que riela al folio ocho (08) del presente expediente.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Instituto Nacional de Tierras dentro de sus funciones, esta la regularización de las tierras con vocación de uso agrario, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa; certificación de finca mejorable o productiva; rescate de tierras, adjudicación; garantía de permanencia. De modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el marco legal para dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario; siendo uno de los objetivos primordiales la erradicación definitiva del régimen latifundista por ser contrario a la justicia y a la paz social en el campo y es una de las razones por la cual todas las tierras publicas y privadas están dentro de un marco jurídico con fines de utilidad publica o social y quedan afectadas en base a la vocación de uso agrícola.

En este sentido, el Instituto Nacional de tierras ha tomado una decisión basada jurídicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Ley tiene su fuente en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo, que dentro del catalogo de normas se faculta al Instituto Nacional de Tierras para el procedimiento de declaratoria de permanencia.

En todo caso la resolución del Instituto Nacional de Tierras esta ajustada a derecho, salvo que tenga algún vicio que pudiera dar origen a la nulidad, del acto administrativo, cuestión que se analizaría, vale decir, se ventilaría mediante el procedimiento de nulidad que es la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo y no la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada en ejercicio GISELA ROMERO DE CRESPO, actuando en su propio nombre y en su condición de presidenta de la GANADERIA EL CARMEN, S.R.L., y apoderada de la AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A, contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-BARINAS.

SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los ocho días del mes de Junio de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El…
Secretario,


Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Luis Enrique Monsalve Mekler.









Exp.N° 2006-820.
Cpv.