REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de Junio de 2.006
195º y 147º

Exp. 1.189-05

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Olga Montilva y Angelina Roa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Salvador Mignoza di Mare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.160 y otros
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Néstor Espinoza, Mary Marinelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272 y 28.059, respectivamente y otros.
MOTIVO: Simulación y Daños y Perjuicios
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escritos separados, en fechas: 30 de Marzo de 2.006 y 04 de Abril de 2.006, por los Abogados Mary Grace Marinelli y Néstor Aure Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.059 y 10.272, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana María Mignosa viuda de di Mare, y el segundo, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Salvador di Mare Mignosa, en el juicio de Simulación y Daños y Perjuicios, intentado en contra de sus representados por las Abogadas Olga Montilva Belandria y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal observa:

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, la Abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana María Mignosa viuda de di Mare, interpone escrito de cuestiones previas, señalando en referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, lo siguiente:
“(omissis) En tal sentido, la demandante indicó expresamente en el libelo de la demanda que mi mandante, ciudadana María Mignosa (viuda) de di Mare, poseía la condición de representante legal o administradora de la referida sociedad mercantil, lo cual es FALSO, siendo que tal carácter ni siquiera lo ostentaba para el momento de presentarse la demanda ante ese Tribunal el día 27 de enero de 2005, pues había dejado legalmente de tenerlo con anterioridad a esta última fecha.
En efecto, conforme acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía, celebrada el día 29 de septiembre de 2004, en que se recibió la denuncia de mi mandante a dicho cargo, se designó al ciudadano PEDRO BIGNARDI YZARRA como Administrador desde esa misma fecha. El acta correspondiente fue debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 71, tomo 11-A de los libros respectivos. Como se observa, tanto la celebración de dicha Asamblea como la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, ocurrieron con mucha anticipación con respecto a la oportunidad en que fue presentada la demanda (enero de 2005)…”.

Por su parte, el Abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Salvador di Mare Mignosa, interpone escrito de cuestiones previas, señalando:
“(omissis) Como se observa de los párrafos transcritos, la demandante se limita a señalar que habría sufrido “daños y perjuicios” (sic.) en virtud de la supuesta conducta fraudulenta de mi representado, sin indicar cuáles en concreto habrían sido tales daños sufridos, en qué términos específicos se cree perjudicada, y cuáles habrían sido las causas eficientes de los mismos.
Como se evidencia de los términos en que la demandante reclama la indemnización de daños y perjuicios, ella se limita a exponer en forma genérica que los sufrió SIN INDICAR EN QUE CONSISTIERON, cómo se produjeron ni cuándo tuvieron lugar los mismos. O sea, la demandante no cumple con especificar los daños que reclama ni indica la causa de éstos, en abierta contravención a la compleja exigencia expresamente señalada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por otra parte, la demandante TAMPOCO SEÑALA LA EXTENSIÓN O CUANTÍA DE LOS DAÑOS cuya indemnización persigue (…) la omisión de la extensión o cuantía del daño alegado no permitiría al tribual dar cumplimiento a la exigencia contemplada ex artículo 249 del código de Procedimiento Civil…”.

En su escrito libelar, la parte demandante alega:

“Que en fecha 27 de Julio de 1.983, su mandante celebró matrimonio civil, con el ciudadano Salvador di Mare Mignoza y que en fecha 13 de Enero de 1.998, su representada introdujo demanda de divorcio en contra del mismo; Que para el momento en que los esposos Di Mare-Linares celebraron su matrimonio civil, el ciudadano Salvador di Mare Mignoza no poseía bienes y su mandante era la única propietaria de tres (03) bienes inmuebles que facilitó como garantía a instituciones bancarias, para obtener líneas de crédito, y así junto a su esposo, obtuvieron dinero para fomentar el patrimonio de la sociedad conyugal; Que una vez definitivamente firme la sentencia de divorcio, su mandante le exigió a su ex esposo que por medio de vía amistosa, procedieran a la liquidación y partición de todos los bienes de la comunidad conyugal, manifestándole el mismo, que su representada no tenía nada que reclamar porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad; Que fue entonces cuando su mandante emprendió la búsqueda en oficinas de Notarías de los Estados Lara, Carabobo, Cojedes, Táchira y Portuguesa, siendo en éste último, donde encontró en el mes de Julio de 2.002, en las Notaría de Guanare y Acarigua, los asientos de todas las ventas realizadas, de los bienes muebles que pertenecen a las empresas “G&G Inversiones Ca” y “Transporte G&G Ca”; Que todos éstas ventas constituyen actos de simulación absoluta sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, a los que el ex cónyuge de su representada pretende darle legalidad, interponiendo el consentimiento de una tercera persona que no posee titularidad ni derechos sobre ésos inmuebles, vendiéndolos simuladamente, sin traspasar la posesión y propiedad que ejerce y conserva; Que solicitan, se declare la nulidad de los actos y asientos registrales simulados, de todas éstas ventas, realizadas por el ciudadano Salvador di Mare Mignoza, sin consentimiento de su mandante, sobre los inmuebles identificados y pertenecientes a la comunidad conyugal…”.

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente la ciudadana María Mignoza viuda de di Mare, tiene la capacidad necesaria para ser convocada a juicio, con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “Inversiones Sayemar”, C.A., así como dilucidar, si la parte demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda, alegado por una de las partes co-demandadas.

Respecto al primero de los casos, observa ésta juzgadora que la parte actora señala en el folio treinta y tres (33) del libelo de demanda:
“(omissis) 4.- A la Empresa Mercantil INVERSIONES SAYEMAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el Nº 65, Tomo 4-A, de fecha 11 de Marzo de 1998, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, Administradora MARIA MIGNOZA (V) DE DÍ MARE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, hábil civilmente, con domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, facultada para ello por la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva de la referida empresa”.

De igual forma y respecto a éste punto, la parte actora manifiesta en su escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa:

“(omissis) Promovemos y ratificamos el mérito y valor probatorio en todas y cada una de sus partes el documento que riela a los folios 577 al 582 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, el cual fue acompañado en copia certificada marcado con la letra “A”, junto con el escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.006. Este medio de prueba tiene como finalidad demostrar a éste Tribunal que la co-demandada María Mignoza (viuda) de Di Mare, hasta la presente fecha es Administradora de La Empresa Mercantil INVERSIONES SAYEMAR C.A. Tal como se desprende de éste Instrumento poder otorgado por la co-demandada María Mignoza (v) de Dí Mare en su condición de Administradora estatutaria de la Empresa Inversiones Sayemar C.A., donde está facultada para otorgar poderes, le confirió poder de Administración y Disposición a su hijo, también co-demandado SALVADOR DI MARE…”.

En el mismo orden de ideas, en la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, respecto a éste punto, refiere la parte promovente de la cuestión previa, lo siguiente:
“(omissis) Promuevo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente, copia debidamente certificada de la inscripción y asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 71, tomo 11-A del acta que contiene el acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía, celebrada el día 29 de Septiembre de 2004, de designar al ciudadano PEDRO BIGNARDI YZARRA como Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYEMAR C.A. desde esa misma fecha, en virtud de haber mi mandante renunciado a dicho cargo (…) Merced esta prueba documental, se evidencia, que, para la fecha en que fue presentada la demanda instaurada contra mi mandante, la propia sociedad mercantil INVERSIONES SAYEMAR C.A. y otros, esto es, el 27 de enero de 2005, la ciudadana María Mignosa viuda de Di Mare había anteriormente cesado en el ejercicio del cargo de administradora de dicha compañía, razón por la cual no procedía la citación de ésta en la persona de mi mandante, pues ninguna clase de representación tenía legal o convencionalmente atribuida a tal efecto (…)”.

Al respecto, éste Tribunal, de la lectura de los autos que conforman la presente causa, observa que a los folios 577 al 582 riela copia certificada de poder de administración de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, otorgado por la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare, en su condición de Administradora de la referida empresa, al ciudadano Salvador Di Mare Miñoza, siendo notariado en fecha 20 de Marzo de 1.998 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25 de Marzo de 1.998.

De igual forma, riela a los folios 597 al 598 vto., Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Mercantil “Inversiones Sayemar C.A.”, de fecha 25 de Septiembre de 2.004, registrada en fecha 12 de Noviembre de 2.004, en la cual, la Administradora para ése momento, ciudadana Maria Mignosa viuda de Di Mare renuncia a su cargo, aceptándosele su renuncia y aprobándose por unanimidad el nombramiento del ciudadano Pedro Bignardi Yzarra como nuevo Administrador de la referida empresa por un lapso de cinco (05) años, cargo que aceptó el mencionado ciudadano.

De las anteriores consideraciones y habida cuenta que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, tal como consta en la parte final del poder de administración, referido ut supra, que riela a los folios 577 al 582, “La administración y la representación de la sociedad será ejercida por un ADMINISTRADOR…”, si bien es cierto, se evidencia para quien aquí decide, que desde el día 25 de Septiembre de 2.004, la ciudadana Maria Mignosa viuda de Di Mare, cesó en sus funciones de Administradora de la empresa “Inversiones Sayemar C.A.”, no es menos cierto, que de la lectura de los documentos anexados por la parte actora al expediente, y los que cursan al cuaderno de medidas, verifica ésta sentenciadora, que durante el lapso en que la ciudadana Maria Mignosa viuda de Di Mare ejerció sus funciones de Administradora de la empresa “Inversiones Sayemar”, se llevaron a cabo gran parte de las ventas presuntamente simuladas, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su libelo.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, es procedente la solicitud que hace la parte actora, de llamar a juicio a la ciudadana Maria Mignosa viuda de Di Mare, pues según se evidencia de los autos, ésta ciudadana ejercía la Administración de la empresa tantas veces referida, para el momento en que tuvieron lugar las ventas denunciadas como fraudulentas por la parte accionante, ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, en virtud del poder de administración y disposición, otorgado por ésta ciudadana, a su hijo, Salvador Di Mare Mignosa, por lo que aquella se encuentra en el deber y en el derecho de exponer a éste Juzgado las defensas pertinentes al caso, y es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la cuestión previa interpuesta. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, también oponen a la parte demandante, en su segundo escrito de cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los numerales 5º y 7º, que establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
(…) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Respecto de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en la violación del numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002) (Cursivas del Tribunal)

Es conocido el axioma jurídico iura novit curia, con lo cual se desecha una aplicación errónea del derecho solicitado por cualquiera de las partes, pues el Juez, está en el deber de conocer el contexto jurídico aplicable para cada caso en particular, lo que trae como consecuencia el reforzamiento del principio de seguridad jurídica en el proceso.

Es clara la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, al dejar sentado que es suficiente con que las partes expresen una relación clara y suscinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, sin que sea necesario, a tales efectos, que la parte actora invoque a cabalidad, la normativa jurídica aplicable para el caso específico.

En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora expresó en su libelo los hechos que dan origen a la demanda y siendo, que de la lectura del derecho invocado por el demandante, éste Tribunal constata que efectivamente la normativa en que basa su pretensión es la correcta, es por lo que se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, opone el apoderado judicial del co-demandado, Salvador Di Mare Mignoza, la cuestión previa de defecto de forma, por violentarse presuntamente el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los daños y perjuicios.

Al respecto, la parte actora señala en su libelo de demanda:

“(omissis) SEGUNDO: demandamos EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo previsto en los Artículos: 1.270, 1.271 y 1.277 en concordancia con los Artículos: 1.655, 1.656 del Código Civil, que se le han ocasionado a nuestra representada, por todos los actos ejecutados fraudulentamente por el ciudadano Salvador dí Mare Mignoza y todos los compradores ya mencionados, que han sido sus cómplices para despojar a nuestra representada de los bienes de la comunidad conyugal que legalmente en un 50% le pertenecen por derecho.
Al efecto, solicitamos un avalúo de todos y cada uno de los bienes tanto muebles como inmuebles, para determinar el valor real de los mimos, y de los daños ocasionados a nuestra mandante, durante el tiempo que le han privado de disfrutar, usar y gozar de los bienes de su propiedad, que legalmente le pertenecen por derecho de la comunidad de gananciales…”.

De igual forma y respecto a éste punto, la parte actora manifiesta en su escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa:

“(omissis) A todo evento promovemos y ratificamos, el mérito y valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que en copia certificada se encuentran agregados al expediente en la pieza Nº 1, del cuaderno de Medidas insertos a los folios 140 al 161, donde se constatan las ventas que Salvador Dí Mare le hizo a su progenitora Maria Mignoza en fecha 07 de Enero de 1.998 (…) Con este medio de prueba se demuestra los daños presentados en el patrimonio conyugal de nuestra representada, pues los precios de venta no son ajustados al valor real de cada uno de los bienes…”.

En el mismo orden de ideas, en la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, respecto a éste punto, refiere la parte promovente de la cuestión previa, lo siguiente:
“(omissis) UNICO: Promuevo el valor y mérito favorable de los autos, específicamente el contenido del libelo de la demanda que cursa a los folios del 01 al 37 del expediente, a los únicos efectos de demostrar que la accionante en forma ninguna señala en la correspondiente narrativa cuáles daños en concreto pudo haberle ocasionado nuestro mandante ni la cuantificación de los mismos.
Así tenemos que es apenas en el capítulo del petitorio (folio 34) donde la accionante de autos se limita a formular su reclamo a mi mandante y al resto de los co-demandados de una indemnización de daños y perjuicios, sin cumplir con la determinación de tales daños, ni por descripción de los mismos (en qué consisten), ni por la cuantificación económica de ellos (la estimación de su valor); de hecho, la demandante señala que le sean pagados tales daños, “…previo avalúo de los bienes muebles e inmuebles que forman la masa patrimonial de la Comunidad Conyugal Di Mare-Linares…”, pretendiendo que el Tribunal supla la omisión esencial en que incurre acerca de la cuantía en que debía estimar los supuestos daños (objeto de la pretensión)…”.

Respecto de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en la violación del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“En cuanto al último punto advertido, según el cual la actora se limita a señalar genéricamente que se le ha causado un daño contractual directo, reclamando una cantidad de (Bs. 27.988.152,95) por daños y perjuicios, pero sin que sean especificados los mismos y sus causas, la Sala ha puntualizado en decisiones anteriores (Sentencias de fechas 15 de junio de 2000 Nº 1.391 y 10 de agosto de 2000, Nº 1.842) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez”. (Sentencia de fecha 14/06/2001) (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que solo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, resulta claro para éste Tribunal, que la parte actora en su libelo de demanda procede a denunciar una serie de hechos, que señala como causantes de daños y perjuicios a su persona y patrimonio, y es por ello, que quien aquí decide, encontrando que las situaciones fácticas denunciadas guardan relación con el derecho y la acción ejercidos, debe declarar necesariamente sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada Mary Grace Marinelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.059, en su condición de co-apoderada de la ciudadana María Mignoza viuda de Di Mare; y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º ejusdem, en concordancia con los numerales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Néstor Aure Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.272, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza.

SEGUNDO: Se condena en costas a los co-demandados promoventes de las cuestiones previas, ciudadanos María Mignoza viuda de Di Mare y Salvador Di Mare Mignoza, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er.) día del mes de Junio de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Mercedes Santiago