REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.838-06

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Rafael Uzcátegui Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-157.275
APODERADO JUDICIAL: Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
PARTE DEMANDADA: Ana Teresa Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.510
APODERADOS JUDICIALES: Nelson Henríquez, José Gilly, Omar Gilly y Carlos Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.719, 5.535, 98.394 y 105.084, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
APELACIÓN

II
ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada, copias certificadas del juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por el ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-157.275, asistido por el Abogado en ejercicio, Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en contra de la ciudadana Ana Teresa Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.510, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, de fecha 27 de Abril de 2.006, por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Abril de 2.006, la cual, suspendió el curso de la causa y ordenó librar edicto, en razón de la muerte de la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.

En fecha 1º de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para decidir.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Abril de 2.006, el Juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, suspende el curso de la causa, por el hecho sobrevenido de la muerte de la parte demandada -circunstancia ésta que se hizo constar en el expediente mediante la consignación del Acta de Defunción-, ordenando al efecto, librar, publicar y consignar edicto en el que se citare a los herederos desconocidos de la parte fallecida, y ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, participándole la suspensión de ejecución del fallo comisionado mediante mandamiento de ejecución de fecha 29 de Marzo de 2.006. Siendo ésta decisión apelada en fecha 27 de Abril de 2.006, por el apoderado de la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de éste Tribunal, consiste en resolver si encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia, es procedente suspender la causa y proceder a librar edicto para llamar a juicio a los herederos desconocidos de la demandada.

Alega la parte apelante:

“…¿Qué necesidad existe de citar a los herederos de la parte ejecutada, para que el Juez haga entrega del inmueble de marras?, pues, el supuesto de hecho contenido en la norma de los artículos 144 y 231 ejusdem, se refiere es a la CITACIÓN de los herederos, cabe nuevamente preguntarse: ¿Cómo si el procedimiento culminó mediante sentencia definitivamente firme (ejecución de sentencia) se va a citar mediante edictos a los herederos?, ¿para qué, si ya no hay más proceso? (…) pues, no se trata de una sentencia de hacer o no hacer, sino de la entrega de un inmueble. (…) y aquí no es necesario la citación de los herederos del ejecutado, pues, el proceso se encuentra totalmente concluido…”.

La juzgadora a quo, en la decisión que ordena suspender el curso de la causa, señala lo siguiente:

“(omissis) Conforme a la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (sic) al respecto nuestro alto Tribunal ha mantenido de manera reiterada, pacífica y diuturna en profusa jurisprudencia, que el término citación empleado en la citada norma no está referido a una llamamiento para resustanciar o sustanciar de nuevo la litis, sino una formalidad esencial para la validez de los actos procesales que se sucedan en lo adelante (…) Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia del 8 de diciembre de 1.993, fue cuando el Máximo Tribunal de la República, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades en caso de fallecimiento de alguna de las partes (…) En sentencia Nro. 319 de fecha 09 de Octubre de 1997, expediente Nro. 95-112, se estableció que “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida…” (…) En la sentencia Nro. RC-0302 de la Sala de Casación Civil del 25 de Junio de 2002, en el expediente Nro. 00414-00204, Dicha Sala dijo lo siguiente: “la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario” (…) Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-00405, del 8 de Agosto de 2003, en el expediente Nro. 01954 (…) De las jurisprudencias precedentemente transcritas resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio éste que se ha mantenido incólume e inalterable hasta nuestros días, y que ésta Juzgadora acoge sin reservas (…) Por lo antes dicho, considera ésta juzgadora que, hilvanada la norma adjetiva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 constitucional y llevadas éstas a su practicidad expresada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe asegurarse que ésta causa cumpla con las formalidades esenciales para su continuación al estado procesal subsecuente, valga decir, es procedente por imperio de la Ley, que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de jecución, tanto a los herederos conocidos de la De Cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber impretermitible de enterar de dicha necesidad procedimental a las partes a través de su notificación, para cuidar su derecho a la defensa e inclusive frente a lo que aqui se resuelve…”.

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general de derecho, que en los procesos de índole contencioso, una vez trabada la litis, deben co-existir dos partes: el accionante, pretensor o parte demandante y el accionado, pretendido o parte demandada, esto, de conformidad con el principio de bilateralidad, ampliamente estudiado y difundido por la doctrina legislativa desde la creación del derecho. Es en virtud de éste principio, que la parte demandante pretende con el ejercicio de su acción por ante los órganos de administración de justicia, que la parte contra quien acciona ejecute en su favor, una obligación de dar, de hacer o de no hacer, según sea el objeto pretendido; disponiendo a su vez la parte demandada, de mecanismos de excepción otorgados por la ley para proceder a su respectiva defensa.

Es así como a lo largo de todo el proceso, se puede observar que la legislación, de la misma forma que concede al demandante los instrumentos para satisfacer su pretensión, otorga igualmente al demandado las herramientas para fundamentar su excepción o defensa, logrando la paridad o equidad de la situación de ambas partes en el juicio, el cual transcurre siempre bajo la dirección del Juez de la causa, a quien no le es permitido actuar de oficio, salvo que sea autorizado para ello por la misma ley, pues se entiende que el proceso es de las partes y no del Juez, estando éste último, en el deber de garantizar y procurar en todo momento, la igualdad procesal de las partes involucradas en el litigio.

En virtud de lo precedentemente escrito, el Juez de la causa tiene el deber legal y moral, de velar porque en el proceso le estén garantizados a ambas partes los derechos a la defensa y al debido proceso, so pena de incurrir con su actuar en vicios que traigan como consecuencia, reposiciones de causa y nulidades de sentencia.

De la revisión del presente expediente, se evidencia que el a quo, dictó en fecha 15 de Junio de 2.005, sentencia en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentado por el ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez contra la ciudadana Ana Teresa Villamizar, por medio de la cual condenó a ésta última, en su carácter de demandada perdidosa, a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, consistente en una casa de habitación familiar, al ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, en su carácter de parte actora, librando al efecto, mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2.006, siendo remitido éste mandamiento en la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignando copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Ana Teresa Villamizar, parte demandada, quien según se evidencia del referido instrumento, falleció el día 1º de Abril de 2.006, a las 2 de la tarde. Solicitando el co-apoderado de la parte demandada suspender la ejecución de la sentencia y proceder a la citación de los herederos de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la solicitud realizada, el a quo dicta en fecha 18 de Abril de 2.006, decisión en donde suspende la ejecución de la sentencia y ordena librar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Teresa Villamizar. Decisión que fue apelada en fecha 27 de Abril de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora.

En éste sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que cuando se produce durante el proceso la muerte de alguna de las partes intervinientes, debe procederse a la publicación de un edicto en el que se cite a quienes se crean asistidos de derechos sobre la herencia del de cujus u otra cosa común. Entendiéndose en éste caso, tal como lo señala la Juez a quo en el texto del auto apelado, que el término “citación” empleado en éste dispositivo legal, no se refiere a un llamamiento para sustanciar de nuevo la litis, pues tal como lo señala el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia el apoderado actor en su escrito de apelación: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley…”, sino más bien se refiere a dar por enterada a la parte interesada de los actos subsiguientes del proceso, o lo que es lo mismo, “colocarla a derecho” y siendo que ya se han agotado todos los lapsos en el presente proceso, pues el mismo se encuentra en estado de ejecución, no podría válidamente ser llamado a juicio ningún sujeto procesal.

Por otra parte, si bien es cierto que en éste estado de la causa, no puede llamarse a juicio a ninguna persona, y menos aún, pueden reabrirse los lapsos procesales ya extintos, no es menos cierto, que habiéndose producido el deceso de la parte demandada, y habiendo cesado en consecuencia, la representación del poder otorgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 165 de la ley adjetiva, el Juez como director del proceso, y en salvaguarda del principio de bilateralidad, referido supra, está en la obligación de sustituir a la parte fallecida, a los fines de restituir el orden procesal, fortuitamente alterado.

En éste caso, siendo la norma que ordena publicar el edicto, un dispositivo que tiende a resguardar el orden público, no se producen violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso para ninguna de las partes.

Sobre el debido proceso se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, de fecha 12 de Abril de 2.005, en el caso Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L., así:

“…Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, bien sea porque esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan ejercer su defensa, o bien, cuando a pesar que le permite su utilización, los ignora totalmente; así mismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares…”. (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)

De conformidad con la última parte del texto de la sentencia parcialmente transcrito, de no ordenarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se produciría una violación al debido proceso, pero en detrimento de la parte demandada, pues se prescindiría de un requisito de orden público que se encuentra taxativamente previsto en la ley para el caso particular, que la colocaría en situación de indefensión, al no enterarla del curso del proceso en su contra.
En el mismo orden de ideas, siendo que en la sentencia dictada por el a quo se condena a la parte demandada perdidosa, para que entregue el bien inmueble objeto de la demanda a la parte actora, debe necesariamente -a falta de la primera- y en resguardo del principio de bilateralidad que reina en todo proceso contencioso, designarse a la persona que en su defecto deba hacerlo, puesto que de lo contrario no tendría lugar, quien cumpliere la obligación de entrega impuesta por el Tribunal mediante su sentencia, y visto, que de conformidad con nuestra legislación patria, los derechos y obligaciones de una persona pasan luego de su muerte a los herederos, debe concluir quien aquí decide, que en el presente caso, se hace obligante, proceder tal como lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en éste sentido, debe dejar sentado quien aquí decide, que la actuación del a quo, se encuentra ajustada a derecho y con la misma se pretende salvaguardar el orden procesal alterado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano José Rafael Uzcátegui Méndez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Abril de 2.006.

SEGUNDO: Se suspende el curso de la causa y se ordena librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado y consignado en la causa a los fines de proseguir su curso en el estado en que se encontraba al momento del deceso de la parte demandada, ciudadana Ana Teresa Villamizar.

TERCERO: Se ordena reanudar el curso de la causa, una vez cumplidas las ordenadas actuaciones, y ya que se encuentren a derecho los causahabientes de la parte demandada.

CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.

QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SÉPTIMO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago