REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Junio de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.665-06

PARTE DEMANDANTE: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154
PARTE DEMANDADA: Salvador Di Mare Mignoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº V-4.926.160
MOTIVO: Rendición de Cuentas

Se pronuncia éste Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2.006, por las Abogadas en ejercicio Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.994, en el que solicitan, se decrete Medida de Secuestro y/o Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, así como cualquier otra medida cautelar sobre todos los bienes muebles, maquinarias, vehículos y demás, de las Empresas G&G Inversiones C.A. y Transporte G&G C.A. Solicitan además, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (04) inmuebles identificados en el escrito; y por último, requieren del Tribunal, oficiar a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de solicitarles información acerca de una presunta cuenta en dólares que presuntamente posee el demandado en el exterior.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del Decreto de las Medidas Precautelares solicitadas, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULLUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al requisito de procedencia del FUMUS BONI IURIS o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las medidas precautelares, se refiere a una Rendición de Cuentas, sobre los bienes que presuntamente conforman la comunidad conyugal Di Mare-Linares, pues aún cuando media sentencia de divorcio entre ambos ciudadanos, no se ha procedido a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, y visto que cursa en autos, prueba fehaciente de que existió vínculo matrimonial entre los ciudadanos María Teresa Linares Briceño y Salvador Di Mare Mignoza, y posteriormente juicio de divorcio que fuere declarado con lugar, debe concluir quien aquí decide, que la demandante de autos fundamenta su solicitud en buen derecho. Y así se decide.

En relación al requisito de PERICULLUM IN MORA o existencia del riesgo que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, exigido en la norma anteriormente transcrita, ésta juzgadora observa, que del citado dispositivo legal se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado ha venido realizando ventas simuladas de los bienes sobre los cuales solicitan las medidas cautelares, por lo que al efecto, las apoderadas actoras consignaron a los autos, copias de los documentos de las ventas presuntamente realizadas en detrimento de los derechos de su representada.

En relación a éste punto observa quien aquí decide, que cursa por ante éste Tribunal, causa signada con el Nº 1.189-05, referida al Juicio de Simulación de Venta y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana María Teresa Linares Briceño, representada por las Abogadas en ejercicio Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, ya identificadas, en la que se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 1º de Marzo de 2.005, sobre los cuatro (04) bienes inmuebles para los cuales solicita la parte actora en el presente juicio, idéntica medida. A saber: sobre el local comercial situado en la mezzanina del Edificio “Oriolo”, identificado con el Nº M-1; sobre el inmueble constituido por un galpón y una casa- quinta, junto con la parcela de terreno en el que se encuentra construido; y sobre las dos (02) casa-quintas de dos plantas, ubicadas en el Conjunto Residencial “Villas del Sol”, distinguidas con los Nros. A-3 y B-3, respectivamente.

Igualmente, consta en las actuaciones del referido expediente 1.189-05, que en fecha 28 de Marzo de 2.005, éste Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre los bienes muebles (vehículos), identificados en el libelo de la demanda, que a su vez, son los mismos identificados en el libelo de la presente demanda de Rendición de Cuentas, y sobre los cuales, solicitan las apoderadas actoras, una medida de índole similar.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 22 de Abril de 2.005, éste Juzgado decretó Medida de Secuestro sobre la totalidad de los bienes muebles que se identificaron en el libelo de demanda de la causa signada con el Nº 1.189-05, que resultan ser los mismos que se reseñaron en el escrito libelar del presente juicio de Rendición de Cuentas.

Tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto, los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales, las Abogadas en ejercicio Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitan a éste Juzgado se decrete medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya fueron objeto de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, respectivamente. Por lo que pesando tales medidas sobre los bienes descritos en el libelo de demanda y teniendo éste Juzgado el pleno conocimiento de ello, por haber sido el órgano jurisdiccional que las decretó, considera inoficioso proceder a decretar nuevas medidas sobre tales bienes, pues los mismos, ya se encuentran gravados a favor de la demandante de autos, por lo que no se configura en el presente caso el pericullum in mora, es decir, no hay riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria, razón por la cual, debe necesariamente ésta Instancia negar la solicitud realizada en éste sentido, por las apoderadas de la parte demandante, pues al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho que conforman el presente caso, y concluyendo de éste análisis que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para proceder a decretar las Medidas Precautelares solicitadas por las apoderadas de la parte actora, éste Tribunal debe necesariamente negar dicha solicitud.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PRECAUTELARES solicitadas. Y así se decide.

Por otra parte, solicitan las apoderadas actoras que por medio de rogatoria, oficie éste Despacho a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, a los fines que informe a éste Tribunal, si el demandado, ciudadano Salvador Di Mare Mignoza, pose una cuenta en dólares americanos en la Institución Bancaria “Banco Ready State Back”, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Dólares Americanos ($ 1.600.000,oo), así como lo referente a otros particulares. Al respecto, observa quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud realizada por las apoderadas actoras en éste sentido, es procedente, por lo que en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela a los fines de requerirles la información solicitada por las apoderadas de la parte actora. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago