REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Junio de 2.006.
195° y 147°
Exp. Nº 16892.
En fecha 07 de octubre de 1.996, los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAUJO GRATEROL y MARIA NOHEMI GONZALEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.383.785 y V-14.433.671 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROXANA JOSEFINA GOMEZ de CABELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.403.
Presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 22 de Febrero del año 1.991, por ante la Junta Parroquial, Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres MARIA ALEJANDRA, ANDREINA YOLIMAR y ENMANUEL DE JESUS y manifiestan que no existen bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 11 de Octubre de 1.996, el Tribunal dictó auto acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, En fecha 01 de Junio de 2.006, diligencio el ciudadano: JOSE GREGORIO ARAUJO GRATEROL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN L. HERRERA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento previa notificación de la ciudadana: MARIA NOHEMI GONZALEZ CEGARRA, la cual fue notificada en fecha 12-06-06.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAUJO GRATEROL y MARIA NOHEMI GONZALEZ CEGARRA, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAUJO GRATEROL y MARIA NOHEMI GONZALEZ CEGARRA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 22 de Febrero del año 1.991, por ante la Junta Parroquial, Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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