REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 02 de junio del 2006.
Exp. N° 1526-05.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.060, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MORELIA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.955, en contra del ciudadano: FRANKY JOSE MORALES BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.805.
Alego la demandante que en fecha 20 de Diciembre de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano FRANKY JOSE MORALES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.805, Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni ningún tipo de bien material que liquidar. Que el ciudadano FRANKY JOSE MORALES BASTIDAS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según sentencia definitivamente firme por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, y ejecutada por TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. Tal como se evidencia en copia certificada de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual se anexa, marcada en las letras “B” y “C”. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano FRANKY JOSE MORALES BASTIDAS, antes identificado, en la disolución del vinculo matrimonial, por las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de este escrito, fundado dicha demanda y dicha acción, de DIVORCIO en la causal Quinta del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Condenación a Presidio.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado, en el internado Judicial Penal del Estado Barinas.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con la sentencia dictada por TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, y ejecutada por TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, queda probado la Condenación a Presidio causal quinta del Articulo 185 del Código Civil; y así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, en contra del ciudadano: FRANKY JOSE MORALES BASTIDAS , ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de diciembre de 2.000, por ante Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 246, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 1:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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