REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 26 de junio de 2006.
195° y 147°
Exp. Nº 485-03.
El presente Expediente contentivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por el Ciudadano: ROMULO R. RONDON T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.100, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en contra de las Ciudadanas: ILSE COROMOTO RONDON, MARIA JOSEFINA CONTRERAS y CARMEN ENRIQUETA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.517, V-14.570.70 y desconocida, de este domicilio, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 29-07-2.003, cursa al folio nueve (09), de fecha 07-08-2.003, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 26-08-2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 26-08-2.003.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por el Ciudadano: ROMULO R. RONDON T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio REBECA LAGUNA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en contra de las Ciudadanas: ILSE COROMOTO RONDON, MARIA JOSEFINA CONTRERAS y CARMEN ENRIQUETA RONDON, anteriormente identificados. Se suspende la Medida de Secuestro, decretada por ante este Juzgado en fecha 26-11-2.003.
Se ordena notificar a la parte demandante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (5) días, a partir de su publicación para que realicen los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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