REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Junio de 2.006
195° y 147º
Exp. Nº 1.856
DEMANDANTE: MARYBEL PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.395.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIO PEREZ PEREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, respectivamente.
DEMANDADO: OTTO HEBERT BONILLA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.378,.
MOTIVO: Solicitud de Medidas Cautelares en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por los abogados SILVIO PEREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 69.598, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante, respectivamente, según escrito diligencia presentada en fecha 22 de Junio del 2.006, la cual corre inserto al folio nueve (10), en el cual solicita se Decrete las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, los cuales consisten en:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la Finca Agropecuaria denominada LOS OTTICOS, ubicados sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector las delicias de mata Rala en Jurisdicción del Municipio Pedraza, del Estado Barinas y constante de de Doscientos Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Metros (217 Has.2.700 Mts), Integrada por dos parcelas de terrenos, La Primera Parcela: Comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Onèsimo Gil Sánchez; SUR: Vía las delicias Hato Catalina; ESTE: Vía las delicias San Rafael de Canagua; y OESTE: Agropecuaria San Ignacio de Loyola. La Segunda Parcela: Comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Arcadio Orozco y José Gregorio Páez, SUR: Hato San Pablo; ESTE: José Gregorio Páez, cerrito Conchero y Antonio Arrienta: OESTE: José Gregorio Pérez y Omar Roa. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO: de conformidad con el artículo 599, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote aproximado de Seiscientas Cabezas de ganado Vacuno, entre machos, hembras, mautes, mautas y becerros, que pastan en la finca anteriormente descrita y están herradas con los siguientes hierros
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el Decreto de Las Medidas Cautelares antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado Artículo se colige que la solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, bajo estudio respecto al primer requisito de procedencia, los solicitantes señalan que para preservar los bienes que les corresponden a este comunidad y así evitar la enajenación u ocultamiento de los bienes muebles, semovientes, con el objeto de burla a la autoridad y a la justicia, y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución de la sentencia, mas no consta en autos que el demandado este efectuando cualquiera de las conductas antes descrita por la parte actora, ni siquiera la demostración de que realmente se han vendido o dilapidado bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las Medidas Cautelares, se refiere a una ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, la cual es una unión permanente y continua entre un hombre y una mujer, los cuales harán vida marital sin impedimento alguno para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado, pero en relación a este particular en el caso bajo análisis y del estudio de las actas procesales, no emerge elementos que comprueben fehacientemente hasta la presente fecha la existencia de un concubinato entre las partes intervinientes en el presente juicio, pues si bien es cierto, dicha unión concubinaria debe presumirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, la demostración de la existencia de la misma constituye el objeto principal del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, y en este caso, éste es uno de ellos.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el Decreto de las Medidas Precautelares antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplido los extremos de Ley necesarios para el Decreto de las Medidas Precautelares solicitadas, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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