REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Junio de 2.006
195º y 147º
Exp. 1.681-06
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Alirio José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.620
APODERADO JUDICIAL: Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221
PARTE DEMANDADA: Carmen Bartola Corrales Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.142
APODERADA JUDICIAL: Abogada Lilia Josefina Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.826.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 10 de Abril de 2.006, por la Abogada en ejercicio Lilia Josefina Corrales Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, ciudadana Carmen Bartola Corrales Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.142, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado en contra de su representada por el ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.620, asistido por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
En fecha 30 de Enero de 2.006, fue interpuesta la demanda constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 31 de Enero de 2.006, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 1º de Febrero de 2.006.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, hasta que conste en autos la certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por el demandante, en fecha 31 de Enero de 2.006, y así mismo, consignando original de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada a fin de que acreditare haber pagado al ejecutante las cantidades que le adeuda. Se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 1º de Marzo de 2.006, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Marzo de 2.006, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, diligencia en el cuaderno de medidas, ratificando su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo. En la misma fecha libra oficio Nº 253, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, participándole del decreto de la medida.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de intimación librada, dejando constancia que la intimada, ciudadana Carmen Bartola Corrales Polanco, se había negado a firmarla.
En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto, mediante el cual, dispone que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia la Secretaria, en fecha 07 de Abril de 2.006, de haber entregado personalmente a la intimada la boleta de notificación, en fecha 06 de Abril de 2.006.
En fecha 10 de Abril de 2.006, presenta escrito de oposición a la demanda y de cuestiones previas, la Abogada en ejercicio Lilia Josefina Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Bartola Corrales Polanco, ya identificada, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.006.
En fecha 05 de Mayo de 2.006, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se ordena seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y abrirla a pruebas.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la Abogada en ejercicio Lilia Josefina Corrales, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La apoderada de la parte demandada en fecha 10 de Abril de 2.006, en la oportunidad de formular oposición a la demanda interpuesta, procede a oponer la cuestión previa a que se refiere el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…procedo a impugnar las actuaciones llevadas al efecto por el Abogado Aquiles Arboleda, por cuanto el mismo carece de representación de la parte actora, dado que el poder que fuera consignado por el prenombrado abogado, en el cual se abroga representación de la parte actora, no cubre las expectativas de representación y es insuficiente, por cuanto el mismo le fue otorgado para actuar en un juicio totalmente distinto al que hoy nos ocupa y del texto de dicho instrumento se desprende con meridiana claridad que es un PODER ESPECIAL, amen de indicar “especialmente para actuar en juicio de cobro de honorarios profesionales en El Vigía, jurisdicción del Estado Mérida”, por lo tanto siendo este un poder especial, es evidente que este esta limitado exclusivamente para actos procesales en el juicio cuya indicación se hace y por ningún concepto podrá generar representación en la presente causa, por lo tanto resulta ineficaz en el presente juicio, y las actuaciones realizadas carecen de eficacia jurídica (…) En consecuencia ciudadana juez vistas las cosas de esta manera, no cabe duda, que al carecer de poder jurídico el abogado actuante deben tenerse como no hecha la consignación de los documentos, por consecuencia, lógico y necesario es, que la demanda sea declarada inadmisible a tenor de lo que dispone el Artículo 661 del C.P.C. que prescribe el requisito de la presentación de la certificación de gravámenes, siendo este uno de los vicios, que entre otros adolece la acción.
En el mismo orden de ideas, es obligante señalar, que igualmente no están llenos los requisitos del artículo mencionado, pues el Ordinal 2 de la mencionada norma, establece que las obligaciones garantizadas por la hipoteca sean liquidas y de plazo vencido, de la simple lectura del instrumento libelar y confrontándolo con el documento constituido de la garantía observamos:
Que en el instrumento libelar se pide el pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo), por consiguiente en el mismo documento, manifiesta el accionante que le fue abonado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) (a confesión de parte relevo de prueba) en consecuencia la suma de cuatro millones de bolívares que solicita sea pagada, no es líquida y menos exigible pero menos aún de plazo vencido, de tal manera que este es otro vicio que contiene el libelo y por el cual considero, que la acción no debe ser admitida (…)
Por cuanto se observa, que se han violado disposiciones de ley, en lo que respecta a la prohibición de admitir la acción de ejecución por falta de cumplimiento de los requisitos que ordenan los Artículos 661, Ordinal 2º (…) Opongo formalmente la cuestión Previa contenida en el Artículo señalado en el Ordinal 11…”.
Se evidencia para quien aquí decide, que la parte demandada, además de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la insuficiencia de poder del Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, quien actúa, atribuyéndose la representación de la parte actora. Por tanto, vista la relevancia que implica la legítima representación del mencionado Abogado, quien aquí decide, previo a decidir sobre la cuestión previa alegada, se pronuncia sobre éste punto de la siguiente manera:
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, poder especial, otorgado por el ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar, parte actora en la presente causa, al Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, de cuya lectura se extrae el siguiente texto: “…para que en mi nombre, represente y defienda mis derechos e intereses que me corresponden por ante cualquier órgano jurisdiccional (Tribunal) de cualquier competencia y cuantía, incluyendo la competencia administrativa, sea el Tribunal de cualquier parte del territorio nacional, y muy especialmente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en el juicio que por cobro de bolívares de honorarios profesionales tienen intentado en mi contra…”.
Del texto transcrito, se hace evidente para éste Juzgado, que el poder otorgado al Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, no adolece del vicio de insuficiencia, tal como lo alega la parte demandada, pues si bien, dicho instrumento fue otorgado con especial referencia al proceso llevado en contra del poderdante por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es menos cierto, que se encabezan las prerrogativas del mandatario, para que defienda los derechos e intereses de su mandante, por ante cualquier órgano jurisdiccional, de cualquier parte del territorio nacional, con lo que queda claro, que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 2.006, no lo fue con el único fin de servir para el juicio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia con sede en la población de El Vigía, Estado Mérida, sino que fue otorgado para ser utilizado en cualquier juicio que se ventilare por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el que fuere parte el demandante de autos, por tanto, el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, ha ejercido legítimamente hasta los momentos, la representación del ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, y habiéndose expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente la ley prohíbe en el presente caso, admitir la acción propuesta.
Al respecto, observa ésta juzgadora que en fecha 02 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto fuera consignado a los autos la Certificación de Gravámenes del inmueble, siendo consignado tal requisito, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en fecha 15 de Febrero de 2.006, y admitiéndose posteriormente la demanda, en fecha 16 de Febrero de 2.006.
Sobre el auto dictado por éste Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2.006, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, así:
“…por cuanto no fue consignado junto con el libelo, la CERTIFICACIÓN DE AUSENCIA DE GRAVÁMENES, expedida por el registro inmobiliario, requisito que en forma expresa ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la acción, constituyendo éste instrumento prueba ineludible, que la propuesta de la acción estaba incompleta al no llenar los extremos exigidos por la ley y por consecuencia, dicha acción era inadmisible…”.
En éste sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución (omissis)”.
Consta de la lectura del texto adjetivo transcrito, que entre los requisitos formales para la admisión de la demanda en el presente caso, se especifica la Certificación de Gravámenes sobre el bien inmueble objeto de la demanda; exigencia legal ésta, que no fue cumplida por parte del actor, al momento de la interposición de la demanda, en virtud de lo cual, éste Tribunal SE ABSTUVO DE ADMITIR LA DEMANDA, hasta tanto constare en autos la referida certificación.
Posteriormente, el apoderado del actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, con lo cual, cumplidos como fueron los requisitos exigidos por la norma adjetiva, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda incoada, por primera y única vez; y no como erróneamente aduce la parte demandada en el punto quinto de su promoción de pruebas en la incidencia, al afirmar: “Valor y mérito probatorio del instrumento que obra al folio veinticinco (25) en el cual se decreta nuevamente la admisión de la demanda y la intimación de la demandada…”, pues la admisión sólo tuvo lugar como ya se dijo, luego de consignada la certificación de gravámenes por el apoderado actor.
Si bien es cierto, tal como lo alega la parte demandada, el ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar manifiesta en su libelo de demanda, que le fue cancelada por la ciudadana Carmen Bartola Corrales Polanco, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en abono de la deuda contraída, pero tal aseveración no hace inadmisible la demanda incoada, pues en todo caso, ésta y otras afirmaciones de las partes, son hechos que forman parte del contradictorio que deberá ventilarse por medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por éste Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2.006.
De los razonamientos anteriormente expuestos, se constata que si bien la ley adjetiva no permite admitir la demanda si falta uno de los elementos formales, requeridos en el encabezamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tampoco castiga al demandante con la definitiva inadmisibilidad por la falta temporal de cumplimento de alguno de éstos requisitos, y siendo que de la revisión de la demanda presentada y los recaudos anexados a la misma, se constató el cumplimiento de las circunstancias enumeradas en los tres ordinales del referido artículo 661, no es aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada Lilia Josefina Corrales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Bartola Corrales Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.142.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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