REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Junio de 2.006.
195° y 147°
Exp. N° 1.731-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA MELANIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.786, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Hilda Espinoza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.957.
Alega la solicitante que nació el día 06 de Enero de 1.953, siendo su madre la Ciudadana Regina Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.111, que carece de Partida de nacimiento por cuanto el Libros de Registro Civil se encuentra deteriorado. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompañó original de datos filiatorios, expedida por la Diex-Santa Bárbara de Barinas; Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; constancia expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas; Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Barinas, Parroquia Santa Bárbara.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 13 de Marzo del mismo año, ordenándose librar el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 29 de Marzo del 2.006 y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.006, cursante al folio 18 del presente expediente.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento Escrito de Pruebas mediante la cual promovió las siguientes:
El mérito favorable de las actas procesales especialmente:
a) Certificación de Datos Filiatorios emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que aparece registrada tarjeta alfabética y que se produjo cédula de identidad de MARIA MELANIA CARRERO, y que aparece presentada Partida de Nacimiento de dicha ciudadana, bajo el N° 150, correspondiente al año 1.953, que fuera expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
b)Constancia de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la que hace constar que la Partida de Nacimiento N° 150, correspondiente al año 1.953, perteneciente a MARIA MELANIA CARRERO, no se encuentra inserta por estar el Libro deteriorado y que solo aparece desde el Acta 205 al 456.
c) Certificado del Registrador Civil (Suplente) del Estado Barinas, en la que se expresa que se pudo constatar que en los archivos de esa oficina no se encuentra asentada el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA MELANIA CARRERO, habiéndose buscado dicha partida en los Libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas correspondiente a los años 1.952-1.954.
d) Certificado de Bautismo emitido en fecha 01-06-1.992, por el Párroco A. Castillo de la Parroquia Santa Bárbara de la Diócesis de Barinas, en la que aparece específicamente el nombre de la madre de la solicitante, ciudadana REGINA CARRERO. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) El mérito favorable de la copia de la cédula de identidad de la solicitante, donde se deja constancia de que es de nacionalidad venezolana, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
Acompaño con el libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Igualmente trajo a los autos Certificación de Datos Filiatorios emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Certificación emitida por el Registrador Civil (Suplente) del Estado Barinas; Certificado de Bautismo emitido en la Parroquia Santa Bárbara de la Diócesis de Barinas; a dichos documentos se les da valor fidedigno por haber sido expedidos por funcionarios competentes; así se decide.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana MARIA MELANIA CARRERO, nació el día 06 de Enero de 1.953, en la Población del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Regina Carrero, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: MARIA MELANIA CARRERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana MARIA MELANIA CARRERO, nació el día 06 de Enero 1.953, en la Población del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Regina Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.111.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana MARIA MELANIA CARRERO.
Publíquese, Regístrese y Expídase las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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