REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 7 de Junio de 2.006
195º y 147º

Exp. 1.430-05

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.N.G. Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes, representada por su presidente Nairobys Rossibel Berrios Dun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.827
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Félix Gómez, María Bracamonte y Blanca Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente
PARTE DEMANDADA: María Guadalupe Fernández Acuña y Francisca Filomena Fornino Dorante, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.957.869 y V-3.914.745, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 06 de Diciembre de 2.005, por las demandadas, ciudadanas María Guadalupe Fernández Acuña y Francisca Fornino Dorante, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.957.869 y V-3.914.745, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, en el juicio de Incumplimiento de Contrato, intentado en su contra, por los Abogados Félix Antonio Gómez Chacón, María de la Soledad Bracamonte Galindo y Blanca Elena Montilla Tolosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente, en su carácter de apoderados de la demandante, Organización No Gubernamental “Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 6, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 04 de Septiembre de 1.998.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal observa:

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales: 2º y 8º del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(omissis)

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, la demandadas, ciudadanas María Guadalupe Fernández Acuña y Francisca Fornino Dorante, asistidas por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, interponen escrito de cuestiones previas, señalando lo siguiente:
“(omissis) Siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para dar contestación, promovemos de conformidad al artículo Nº 346 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales: Segundo (02) y Octavo (08), todo ello por cuanto la ciudadana: NAIROBYS ROSSIBEL BERRIOS DUN, plenamente identificada en autos, quien es la demandante, carece legalmente de la cualidad que se atribuye como presidente de (FUNIANCRUZPAR) condición que se atribuye de manera arbitraria e ilegal, en consecuencia de ello, en fecha trece (13) de julio de 2005, se le dio entrada al expediente de la querella por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, que interpuse yo FRANCISCA FIOLMENA FORNINO DORANTES, quien para los presentes momentos soy la Presidente de (FUNIANCRUZPAR) en la cual le imputo el delito de FALSIFICACIÓN Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos Nº 321 y 462 del Código Penal, para tales efectos consignamos al presente escrito en Diez (10) folios útiles, copia certificada de la Querella interpuesta, del auto de entrada al Tribunal Penal, del Auto de Admisión y demás actos realizados…”.

Por su parte, las apoderadas de la parte demandante, Abogadas Blanca Elena Montilla Tolosa y María de la Soledad Bracamonte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.065 y 11.032, en fecha 13 de Diciembre de 2.005, presentaron por ante el Tribunal, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, argumentando:
“Rechazamos y contradecimos las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo (2º) y octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las demandadas MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA y FRANCISCA FILOMENA FORNINO DORANTE, identificadas en autos, por lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al ordinal segundo (sic) la rechazamos, ya que existen condiciones y elementos suficientes, que facultan a nuestra representada el carácter de Presidenta de la Fundación, a través de instrumento público debidamente registrado bajo el Nº 18, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 03-05-2005, ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, documento éste, otorgado con posterioridad al de la expresidenta ciudadana Francisca Filomena Fornido Dorante (…)
SEGUNDO: En lo que respecta al ordinal octavo (sic) la demandada Francisca Filomena Fornino Dorante, ha recurrido a otras instancias con el propósito de encubrir el hecho de los CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 196.000.000,oo) que recibió de la Gobernación del Estado Barinas para la adquisición en propiedad del inmueble donde actualmente funciona la sede de la Fundación, pero que hasta la fecha dicha sede (inmueble) todavía sigue siendo propiedad de la codemandada María Guadalupe Fernández Acuña.
Consta en copia del auto de admisión de la querella que la misma tiene fecha 01 de Agosto de 2005, y que fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero la misma no ha sido impulsada por los interesados, habiendo transcurrido hasta la presente cinco (05) meses sin producirse nuevas actuaciones (…) lo que a nuestro juicio no debe influir, en el objeto de esta demanda de incumplimiento de contrato…”,

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente la ciudadana Nairobys Rossibel Berrios Dun, tiene la capacidad necesaria para comparecer a juicio en el presente caso, con el carácter de Presidenta de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes, así como dilucidar, si existe en el presente caso prejudicialidad, respecto a la querella interpuesta por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Respecto al primero de los casos, observa ésta juzgadora que la parte actora señala en el folio uno (01) del libelo de demanda, lo siguiente:
“…Nosotros, FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, MARÍA DE LA SOLEDAD BRACAMONTE GALINDO y BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA (sic) actuando en éste acto en nuestro carácter de apoderados de la O.N.G. Fundación para Niños Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes (FUNIANCRUZPAR) (sic) y suficientemente facultados según Poder otorgado por su Presidenta, NAIROBYS ROSSIBEL BERRIOS DUN, venezolana, mayor de edad, de profesión Lic. En Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.383.827, de éste domicilio y civilmente hábil, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Primera de Barinas, de fecha 12/07/2005, bajo el Nº 20, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría…”

En el mismo orden de ideas, la parte demandante manifiesta en su escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, lo siguiente:
“(omissis) Valor y mérito jurídico del documento Acta Nº 3 de la Asamblea donde se elige como Presidenta de la Fundación a la ciudadana Nairobys Rossibell Berrios Dun, C.I.15.383.827, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha tres de Mayo de 2.005, y que rielan a los folios 42, 43 vto., 44 y vto., 45 vto., 46, 47, 48, 49 y vto., y corresponde al anexo F, que acompaña al libelo de esta demanda (omissis)”.

Al respecto, éste Tribunal, de la lectura de los autos que conforman la presente causa, observa que a los folios 42 al 45 vto., riela copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes, de fecha 1º de Mayo de 2.005, en la cual, uno de los puntos tratados, fue la reestructuración de la Junta Directiva debido a que las ciudadanas Francisca Fornino, C.I. V-3.914.745; Elba Márquez, C.I. V-11.396.593; y Yajaira Yanette Becerra, C.I. V-11.192.585, quienes detentaban los cargos de Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente, para la mencionada fecha, también ocupaban cargos en la Administración Pública para ése momento, por lo que según la Asamblea, se estaba transgrediendo la normativa del artículo Nº 16, último párrafo de los Estatutos de la Fundación, que establece: “Ninguno de los miembros que forman la Junta Directiva de la Fundación puede ser funcionario de la Administración Pública ni de la Alcaldía”. En virtud de ésa exposición, la Asamblea consideró que tales miembros quedaban tácitamente excluidos de sus cargos, por lo que eligieron por unanimidad a la ciudadana Nairobys Rossibell Berrios Dun, C.I. V-15.383.827. Siendo registrada dicha acta, en fecha 03 de Mayo de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.

En virtud del instrumento supra mencionado, del cual se evidencia que en fecha 1º de Mayo de 2.005, fue designada como Presidente de la Fundación, la ciudadana Nairobys Rossibell Berrios Dun, quien actúa en el presente proceso con tal carácter y en representación de la parte actora, y siendo, que éste documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, ni a su vez, ésta última presentó prueba fehaciente, en la que se demuestre que la ciudadana Francisca Filomena Fornino Dorante, funge en la actualidad como Presidente de la referida Fundación, es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido, que la actual Presidente de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes, es la ciudadana Nairobys Rossibell Berrios Dun, por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada, no puede prosperar. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, también oponen a la parte demandante, en el escrito de cuestiones previas, la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad.

Respecto a éste punto, consta en los recaudos consignados junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, actuaciones verificadas por ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referidas a la Interposición de Querella realizada por la ciudadana Francisca Fornino Dorante, asistida por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, en contra los ciudadanos Nairobys Rossibel Berrios Dun, Gelson Nicolás Perera Pacheco, Daniel Ojeda, Jairo Perera y Richard Sanguino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.383.827, V-13.11.213, V-15.829.714, V-15.968.363, y V-16.229.160, respectivamente, por los delitos de Falsificación y Fraude, previstos y sancionados en el artículo 321 y ordinal 1º y último aparte del artículo 462, ambos del Código Penal; dándosele entrada a la causa, en fecha 13 de Julio de 2.005. Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2.005, el Tribunal Sexto de Control dicta auto, ordenando subsanar la querella interpuesta, siendo subsiguientemente admitida, en fecha 1º de Agosto de 2.005.

De la lectura de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control, se hace evidente para quien aquí decide, que siendo los delitos denunciados Falsificación y Fraude, presuntamente cometidos en el levantamiento del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 1º de Mayo de 2.005, a la que ya se hizo referencia, debe necesariamente ésta Instancia, declarar que existe prejudicialidad en la presente causa, con respecto a la querella interpuesta por ante el Tribunal 6º de Primera Instancia Penal en Función de Control, por lo que debe haber un pronunciamiento definitivo previo al de éste Juzgado, por parte del Tribunal de Control Penal por ante el cual se interpuso la querella, y es en virtud de éstas consideraciones que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º de la ley adjetiva, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem, opuestas por las co-demandadas, ciudadanas María Guadalupe Fernández Acuña y Francisca Filomena Fornino Dorante, asistidas por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) día del mes de Junio de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago