REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de junio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-06-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Josefa del Carmen Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.018.621, con domicilio procesal en la calle La Paz, cruce con Guzmán Blanco al lado de la Farmacia Don Antonio, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.645 y 50.850 en su orden, de este domicilio; contra el ciudadano Carlos Julio Rojas Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.450.819.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo una unión estable con el ciudadano Carlos Julio Rojas Vega, desde el mes de diciembre de 1979 hasta el 06-01-2006, caracterizándose por ser permanente, continua, pública, notoria e ininterrumpida, sin ningún impedimento para contraer matrimonio por cuanto ambos son solteros, socorriéndose mutuamente; que frente al grupo social donde se desenvolvían, se presumía que estaban ante una pareja con apariencia de matrimonio, que era una relación seria y compenetrada y así fueron reconocidos; que como prueba de la cohabitación durante ese tiempo la mas notoria fue el haber procreado cuatro (4) hijos de nombres Julio César, José Manuel, María José y María Ysabel Rojas Castillo; que durante la unión contribuyeron con su trabajo a fomentar un acervo patrimonial de forma mancomunada adquiriendo bienes cuyos títulos de propiedad aparecen a nombre del demandado ciudadano Carlos Julio Rojas Vega, aun así teniendo ambos el ánimo de dueños, por lo tanto todos los bienes adquiridos se encuentran en estado por indiviso entre ellos. Que el ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas, sin razón alguna la repudio provocando la ruptura de dicha relación, por lo que solicita el reconocimiento de la existencia del concubinato, para que por vía de consecuencia se presuma la existencia de la comunidad concubinaria y seguidamente la partición de la referida comunidad.

Que durante la unión concubinaria existente con el ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas, desde el año 1979, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Una unidad agropecuaria denominada “Buenos Aires” constante de dieciséis hectáreas (16 has), enclavadas en terrenos propiedad del Municipio Rijas del estado Barinas, ubicada en el sitio conocido como La Aguadita de la parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: terrenos de Juana Piña ahora mejoras de José Pérez; sur: terrenos de Arístides Gutiérrez; este: carretera vía el Picure; y oeste: potreros que fueron de Juana Piña, ahora José Pérez, conformada pos dos (2) casas de paredes de bloques de cemento y techo de zinc, tres (3) perforaciones, instalaciones para agua y luz eléctrica, cercas perimetrales, cochinera y tierras mecanizadas y sembradas de pastos, árboles frutales, valorada cada hectárea en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), según consta de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Dolores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-04-1986, bajo el Nro. 2, folios vto. 2, fte. Y vto. 3 del Libro de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 01-02-2006, bajo el Nro. 10, folios del 44 al 46, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; 2) un lote de semovientes conformado por un (1) toro, seis (6) becerros, doce (12) vacas, dos (2) novillas, cinco (5) mautes, dos (2) mautas, cuyo valor aproximado es de treinta y cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs.34.700.000,00), semovientes éstos que se encuentran herrador con el hierro quemador , debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a nombre del ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas. Que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, solicita la declaración del concubinato y de pleno derecho la existencia de la comunidad de bienes, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005, demanda al ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en que mantuvieron una vida en común desde el mes de diciembre de 1979, procreando cuatro (4) hijos, en forma estable, permanente, continua, pública, notoria e ininterrumpida, sin impedimento legal para contraer matrimonio; que el grupo social en el que se desenvolvían presumían que estaban ante una pareja estable que actuaba con apariencia de matrimonio, que era una relación sería y compenetrada y que se les dio el trato como tal; que adquirieron y fomentaron los bienes que señaló anteriormente; que la actora es la legítima propietaria del 50% de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles existentes y supra señalados, cuyo valor alcanza la cantidad de ochenta y dos millones setecientos mil bolívares (Bs.82.700.000,00); y en caso de la negativa del demandado en la partición de bienes, sea condenado por este Juzgado en la referida partición de conformidad con lo establecido en el artículo 760 y 780 del Código Civil. Solicitó medidas de prohibición de enajenar sobre: el lote de semoviente supra identificados, y se oficiara a los centros de expedición de Guías de la localidad de Libertad, Santa Rosa y Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas; y la unidad agropecuaria supra señalada. Estimó la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)

Acompañó copias certificadas de: partidas de nacimiento de los ciudadanos Julio César y José Manuel Rojas Castillo, y de las adolescentes María José y María Ysabel Rojas Castillo, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Foráneo Dolores, Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo los Nros. 28, 83, 198 y 49 de fechas 06-03-1982, 15-07-1986, 08-07-1991 y 24-03-1993 en su orden; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 01-02-2006, bajo el Nro. 10, folios 44 al 46, Tomo II, Protocolo Primero, Principal y ]Duplicado, Primer Trimestre del 2006.

En fecha 02 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 06 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Carlos Julio Rojas Vega, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, quien fue personalmente citado por el Alguacil del comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial- el 08-03-2006, según se desprende de la diligencia suscrita en esa misma fecha, inserta al folio 28, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 15 de marzo del 2006.

Dentro del lapso de la contestación el cual finalizo el día 24 de abril de febrero de 2006, el demandado no contesto ni por si, ni por apoderado.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.

Se trata el presente caso de una Acción de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, fundamentado en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil.

El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

El Artículo 767 del Código Civil, dispone.-
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De las normas transcritas y de los documentos consignados, podemos inferir que; la misma es admisible a los fines de la citación, ya que de los recaudos acompañados, se deriva la existencia de una comunidad concubinaria.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En el caso bajo análisis, alega la actora en su escrito de demanda que, mantuvo con el demandado una unión estable y permanente desde el año de 1979, procreando cuatro (4) hijos acompañando las actas de nacimiento de sus mencionados hijos, así como el haber adquirido y fomentado bienes, de lo cual acompaño documento autenticado de compra venta de bienhechurías y copia del registro del hierro quemador.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que a cuyo efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …(Omissis)”

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Asimismo, señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, …Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”

Igualmente la trascrita disposición, consagra el denominado procedimiento de rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano Carlos Julio Rojas Vega no sólo fue personalmente citado. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige que el accionado no desvirtuó en modo alguno las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada versa sobre el reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos Josefa del Carmen Castillo Pérez y Carlos Julio Rojas Vegas, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas, entre ellas la contenida en el artículo 767 del Código Civil, trascrito up supra; cuya disposición consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Del análisis del caso subjudice observa quien aquí decide que la actora plantea en la presente demanda el reconocimiento de la existencia del concubinato habido entre ella y el demandado ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas, a fin de que se le presuma la existencia de la comunidad concubinaria, así como también, la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria. Cabe destacar que el demandado no hizo uso del derecho que le otorga la normativa de contestar la demanda, pudiendo desconocer y objetar los argumentos esgrimidos, así como tampoco en la oportunidad probatoria promovió prueba de ninguna índole, que le favoreciera incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia por lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de las actas de nacimiento las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, así como tampoco fue desconocido ni impugnado el documento autenticado de compraventa ni la copia del registro del hierro quemador, lo cual evidencia la procreación de los hijos como la existencia de bienes presumiblemente adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria que hace presumir la existencia de bienes comunes, es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declarar como reconocida la unión concubinaria y la partición de la misma, por consiguiente se declara con lugar la presente acción de Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Josefa del Carmen Castillo Pérez contra el ciudadano Carlos Julio Rojas Vega, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Josefa del Carmen Castillo Pérez y el ciudadano Carlos Julio Rojas Vegas, existió una comunidad concubinaria desde diciembre de 1979 hasta el 06 de enero de 2006, ambos inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Y. Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 06-7331-CF.
rm.