REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de Junio del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-06-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación, interpuesta en fecha 03 de mayo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, de este domicilio; contra el auto dictado en fecha 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos María Felice Taronna Mangogna. y Michele Taronna Mangogna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.690 y 8.132.169 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Wido Marrelli Fontana y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.673 y 111.057 en su orden, contra el ciudadano Alexander Bernal Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.904, representado por los abogados en ejercicio Lina M., Whilchy V. y Lersso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.708 y 72.161 respectivamente, de este domicilio, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de mayo del 2006, y remitido el cuaderno de medidas.

En fecha 25 de mayo del 2006, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, admitiéndose por auto de fecha 30 de mayo de 2006, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que el 04-04-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia Declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el co-apoderado actor en contra del auto dictado en fecha dictada en fecha 23 de febrero del 2006, por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, que negó la Medida de Secuestro, solicitada de conformidad con lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los términos allí expuestos, revocando dicho auto y ordenando decretar la medida de secuestro solicitada; no condenando en costas dada la naturaleza del recurso y no ordenando notificar a las partes, por dictarse dicho fallo en el término previsto en la ley.

Por auto del 24 de abril de 2006, el Juzgado de la causa, conforme a lo ordenado por sentencia del Tribunal de alzada, decretó la medida de Secuestro solicitada, sobre un inmueble objeto de la presente causa, propiedad de las co-demandantes, ordenándose comisionar para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos recaudos fueron librados en esa misma fecha, con oficio N° 212. Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de abril del 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Lersso González, apela del antes mencionado auto.

En fecha 28 del mismo mes y año el Tribunal a quo, dicta auto negando la apelación incoada por el apoderado de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita…(sic), el Tribunal observa que en dicho auto, se decretó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los numerales 1° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de los co-demandantes, según se desprende de los autos se encuentra arrendado a la parte demandada; en acato a lo ordenado en sentencia de fecha 04-04-2006 dictada por el Tribunal de la alzada…(sic), que el auto en comento contiene el decreto de una medida cautelar preventiva de secuestro; por consiguiente, advierte esta juzgadora, que no existe disposición alguna en el articulado que conforma el Título II del libro Tercero del Código Adjetivo Civil, que faculte al demandado contra quien recae la medida …(sic) interponer contra esa providencia el recurso ordinario de apelación, …(sic) que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por improcedente e ilegal. ASI SE DECIDE.”


Para decidir este Tribunal observa:

Que en fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal a quo dicto auto decretando la Medida de Secuestro, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció por apelación por negativa del a quo de acordar dicha medida preventiva, auto éste que riela al folio 132, y el cual fue apelado en fecha 26 de abril de 2006, por el co apoderado judicial de la parte demandada, pronunciándose a dicha apelación el a quo por auto de fecha 28 de abril del mismo año, donde niega la apelación, auto este que fue igualmente apelado por el co apoderado judicial de la parte demandada, alegando que apela de dicho auto por no habérsele oído la apelación del auto de fecha 24 de abril de 2006, manifestando que es el Decreto el que no posee el recurso, a tenor de lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero, establece el Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, así mismo en su Título I, señala las Medidas Preventivas, encontrándose en el Título II, el procedimiento aplicable a las Medidas Preventivas, iniciándose con el Artículo 601, razón por la cual es menester transcribir el mismo a los fines correspondiente a su interpretación y alcance.-

Dispone el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el tribunal encontraré deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día, en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

De la trascripción de la norma anterior observa esta sentenciadora, que del caso de marras el co apoderado judicial de la parte demandada, incurrió en una errada interpretación del contenido y alcance de esta norma en cuanto a lo que quiso decir el legislador con su contenido, en el párrafo de la norma anteriormente transcrita, en su texto señala: “… En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día, en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”; en la que nos señala la forma como se ha de procederse para dictar o decretar la medida; en consecuencia nos esta indicando la norma cuando no procede la medida preventiva y cuando es procedente, significando con ello, en los caso de que sea insuficiente la prueba para el decreto de la medida y de cuando se decreta la medida. Enmarcándose aquí, la celebre frase “donde el legislador no distingue no lo hace el interprete”.

Observándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente, la persistencia del co apoderado de la demandada, que insiste con la apelación aun cuando el a quo le han negado el primer recurso de apelación con fundamento en la normas adjetivas, y en virtud de haber decretado la medida preventiva por mandato del Juzgado Superior; volviendo a interponer el recurso de apelación contra el auto que le negó la apelación, conllevando lo anteriormente expuesto, a quien aquí decide, a manifestar la existencia de profesionales del derecho que a los fines de perturbar las actuaciones y de dilatar el proceso se dedican a utilizar los recursos que les prevé las normas en forma ligera e irresponsable utilizando en forma desproporcionada los órganos de justicia.

Por otra parte, esta Alzada estima menester advertir al co apoderado de la parte actora, que si bien, las partes tienen derecho a apelar de las providencias de los Tribunales, igualmente deben ceñirse a lo que prevé y dispone la normativa vigente para el caso autos, a los fines de no retrasar el cumplimiento de una sentencia, por cuanto ya fue agotado el recurso pertinente en el caso de marras.

En consecuencia, por lo antes expuesto es indefectible para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación interpuesta al auto dictado por el a quo en fecha 28 de abril de 2006; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Lersso González, ya identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 28 de abril del 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7515-COT.
rc.