REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-06-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del año en curso, por la parte demandada, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de ese mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Teresina Gomes de Gomes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.974, representada por el abogado en ejercicio Rodolfo José Sarmiento Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.746, de este domicilio, contra el ciudadano Libio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.467, del mismo domicilio, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 23-05-2006.

En fecha 30 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 31 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble conjuntamente con sus hijos dejado como herencia por su esposo José Gomes, al fallecer; que dicho inmueble está ubicado al final de la avenida Andrés Varela, entre calle Bolívar y calle Pulido N° 2-51, en la ciudad de Barinas, cuyos linderos son: Norte: solar y casa que es o fue de Amalia Lara; Sur: casa que es o fue de Rafael Linarez; Este: casa y solar que es o fue de Antilla Villalta; y Oeste: terrenos municipales; que desde hace aproximadamente cinco (5) años dicho inmueble luego de una mediana remodelación pasó a convertirse en casa dedicada al alquiler de habitaciones, que en el mes de octubre el ciudadano Libio Pérez, manifestó su pretensión de alquilar una de las habitaciones, celebrándose un contrato verbal, fijándose un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, cumpliendo dicho ciudadano con sus obligaciones de arrendatario hasta el mes de diciembre, dejando sin pagar los meses que lleva el año en curso (enero, febrero y marzo).

Que el 02 de marzo del presente año, recibió comunicación de la Oficina de Barinas I de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes Cadela, donde manifiesta que existe una deuda por el orden de los ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00) por la no cancelación de los pagos de los meses enero y febrero del año 2006; que cinco días más tarde -7 de marzo- habló con el demandado de autos en compañía del abogado que lo representa, para que desalojara en forma voluntaria y pacífica la habitación previo pago de lo que adeudaba por concepto de luz y alquiler, sin llegarse a ningún acuerdo; que acudió por vía administrativa (Prefectura del Municipio Barinas) para que mediara en la solicitud de desalojo voluntario, manifestando el ciudadano Libio Pérez en forma airada y violenta que no se iba del inmueble, ordenando la Consultoría Jurídica de dicha prefectura firmar una caución personal de las partes, el cual el mencionado ciudadano se negó a firmar, que igualmente la actora acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio y Estado Barinas, donde se expidieron tres (3) citaciones, acudiendo a la última el 14 de marzo del 2006, sin llegar a ningún acuerdo. Que por tales razones demandó formalmente al ciudadano Libio Pérez, para que sea condenado por el monto producido por las costas procesales, solicitó que fuese compelido a pagar el monto correspondiente por conceptos de alquiler y servicio de luz a nombre de la demandante igualmente solicitó se practique medida de secuestro al bien inmueble inmediatamente luego de haber expirado el tiempo para el desalojo. Fundamentó su demanda en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 33 y 34 literales A y F del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó: copia certificada de: documento por el cual el ciudadano Diego Lonardo Castellano vende el inmueble que describe al ciudadano José Gómez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-03-1974, bajo el N° 78, folios 281 vto. al 283 del Protocolo Primero. Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1974; documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-06-1986, bajo el N° 29, folios 92 al 92 vto del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1986; certificado de liberación sucesoral N° 709.A del causante José Gómez, expedido por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda de la Región de Los Andes, en fecha 01-10-1987; original de normas de arrendamiento; original de: invitación referencia 11-2601-154-2700, de fecha 02-03-2006, expedida por la Lic. Moraima González Jefe de Oficina Barinas I CADELA; histórico de consumo desde el 12-2002 hasta el 27-03-2006, expedido por la Oficina Barinas I CADELA, de fecha 29-03-2006; copia al carbón de estado de cuenta expedido por la Oficina Barinas I CADELA, de fecha 31-03-2006 al ciudadano José Gómez; copia certificada de caución, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27-03-2006; copias certificadas de citaciones, expedidas por la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nros. 059/06, 061/06, 062/06, de fechas 07, 08 y 13 de marzo del 2006 respectivamente y original de constancia de comparecencia, expedida por la Consultoría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-03-2006.

En fecha 06 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado de la causa el conocimiento de la presente demanda y por auto del 11 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano Libio Rafael Pérez Paredes, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quien fue debidamente citado el 20-04-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 28.

En fecha 24-04-2006, el accionado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, señalando no ser cierto haber celebrado contrato con la familia Gómez Gómez, sino que la demandante le manifestó que era la propietaria del inmueble, diciéndole que se llamaba Carmen Gómez, que en el mes de octubre del año 2005, pactó con la mencionada ciudadana un contrato verbal en el cual le cedió en arrendamiento un área de tal vivienda que comprende dos (2) habitaciones, con baño interno, que posee una de ellas, con derecho a cocina, lavadero y garaje, todo por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales canceló de manera puntual a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales; que el 07 de marzo del 2006 se presentó la ciudadana María Salomé Gómez en compañía de un policía vecinal que en forma violenta intentaron desalojarlo, con amenazas de abogados y hacerlo preso, por lo que acudió a la Prefectura del Municipio a formalizar la correspondiente denuncia, encontrándose que la referida ciudadana lo había denunciado solicitando su desalojo, a lo que no accedió, por haberse pactado dicho contrato por un plazo de cinco (5) años; que los cinco (5) propietarios del inmueble reclaman el pago del canon cada uno por separado, lo que no es posible por haber celebrado contrato verbal por tiempo determinado con quien hoy se identifica como Teresiana Gómez, y que ante tal incertidumbre procedió a realizar depósito de canon de arrendamiento en fecha 14-03-2006 y prosiguió cancelando los canon de arrendamiento a nombre de la referida ciudadana; impugnó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por ser falso los hechos expuestos; que no es cierto que ocupe una habitación en dicho inmueble sino que ocupa dos (2) habitaciones, en la forma que lo señaló al inicio de este escrito; que es falso que en el desarrollo del contrato se hayan sujetado las partes a un supuesto reglamento interno y que es menos cierto que cancelara por separado los servicios de electricidad, agua o aseo urbano, que dichos servicios se acordaron que se cancelarían globalmente con los Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que ha cancelado puntualmente a la accionante, que por derivar de un contrato verbal, no consta recibos, como lo afirma la demandante, que la relación fue netamente verbal; que es falso que haya incumplido con los pagos porque siempre canceló puntualmente los cánones vencidos. Acompañó: original de constancia de consignación de pago de canon de arrendamiento, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00, realizada por el ciudadano Libio R. Pérez P., a favor de la ciudadana Carmen de Gómez, mediante cheque de gerencia N° 35003402, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del 2006, expedida por la Juez Temporal Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22-03-2006.

Sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las Testimoniales de los ciudadanos Gregorio Alfonso Sivira Aviles y José Gregorio Vizcaya Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.147.804 y V-4.930.680 respectivamente. No fue evacuada esta prueba.

Por su parte, el apoderado actor presentó por ante este Despacho en fecha 07-06-2006, escrito a través del cual se adhirió a la apelación ejercida en la presenta causa, por no ser satisfecha la petición sostenida y argumentada en su libelo de demanda, de obligar al demandado a efectuar el pago de los alquileres y el servicio de luz adeudados. En fecha 12 de los corrientes el apoderado actor presento escrito mediante el cual expone los motivos de su adhesión a la apelación, por no estar satisfecha una de las solicitudes fundamentales manifestadas en el petitorio de la demanda como es el pagar el monto correspondiente por concepto de alquileres y servicio a nombre de la ciudadana Teresina Gomes de Gomes.

De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así Se Decide.-

Resumidas así las actuaciones de las partes en el presente expediente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se trata el presente caso de la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 16 de Mayo de 2006, por Demanda de Desalojo, fundamentado en el contrato de arrendamiento verbal, demanda que fue ordenada su sustanciación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia en sus Artículos 33 y 34 los cuales disponen:

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(Omissis…

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, evidenciándose en el caso de marras que concurren los elementos antes señalados.

Igualmente el artículo 1167 del Código Civil, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual modo de las disposiciones parcialmente transcritas, podemos señalar que, por cuanto la acción intentada se deviene, según lo expresado por la parte demandante, y admitido por la parte demandada de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado presuntamente entre la familia Gomes Gomes y el ciudadano Libio Pérez, cuyo objeto lo constituye una (1) habitación que forma parte del inmueble propiedad de la demandante y de sus hijos; consistiendo la pretensión en el Desalojo, por falta de pago.

Ahora bien, el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano, contempla:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba encausa en cada uno de los procedimientos que se siguen por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa; es decir que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas preposiciones de hecho. Quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos de la pretensión.

Así las cosas, estima oportuno quien aquí juzga destacar que en el presente juicio, solo quedo evidenciado el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, no existiendo ningún otro fundamento probatorio, ya que los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, específicamente las denominadas normas de Arrendamiento, no pueden ser valoradas por esta sentenciadora por cuanto carece de valides jurídica; igualmente la invitación suscrita por la licenciada Moraima González, de la oficina CADELA Barinas, y el Histórico de consumo, esta sentenciador no le concede valor jurídico por devenir de terceras personas que no son parte del juicio y no haber sido ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, el certificado de caución es una acta de no agresión entre tres persona entre ellas una que no es parte en el presente proceso y los documentos acompañados como pruebas por el actor en su libelo de demanda son citaciones que no dan aportan nada al caso en comento, es decir, que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno que demuestre los hechos aquí controvertidos.

Así tenemos, que en el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo admitido solo el contrato de arrendamiento verbal; alegando que el contrato verbal lo celebró con la demandante y no con la familia Gómez Gómez; que tiene alquilado son dos habitaciones y no una como señala la demandante; que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y por ello hizo un deposito por ante el tribunal a quo; que no es cierto que el arrendamiento este sujeto a un reglamento y tampoco es cierto que se haya obligado a pagar la electricidad y el agua que todo iba incluido en el precio del arrendamiento; en consecuencia de conformidad con las normas antes transcritas corresponde a quien afirma algún hecho probarlo, evidenciando se de autos que el demandado consigno una constancia de consignación hecha a una ciudadana de nombre Carmen de Gómez, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), no constando en autos que la persona a nombre de quien se hizo la consignación sea parte del proceso, igualmente no consta de autos, pruebas de los argumentos explanados por el demandado en su defensa. Así tenemos, que quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos modificativos, extintivos o las circunstancias impeditiva de esa pretensión; correspondiéndole a cada parte probar los hechos que le sirven de presupuesto, señalo la anterior Corte Suprema de Justicia, “que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”

En consecuencia por haber quedado y estar y admitido la existencia de un contrato verbal, y observándose que en la fase probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la acción de Desalojo de la habitación que forma parte del inmueble propiedad de la demandante y de sus hijos, dado en arrendamiento verbal al demandante ciudadano Libio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.467, por consecuencia se acuerda el desalojo de la habitación y la entrega totalmente desocupado, mas no así el pago de lo demandado por a electricidad y cánones insolutos de arrendamiento. Ya que la misma constituye o debe ser requerido por otro procedimiento ajeno al que conoció el a quo, por lo cual la adhesión efectuada por el apoderado de la parte demandante debe ser declarada improcedente; Y así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 18 de mayo del 2006; y se declara Improcedente la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: Se Modifica la sentencia definitiva, dictada el 16 de mayo del 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Teresina Gomes de Gomes, contra el ciudadano Libio Rafael Pérez Paredes, ya identificados. Y se ordena al demandado de autos hacerle entrega a la demandante del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace condenatorias en costas.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 06-7525-COT.
rc.