REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de junio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-06-24.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Alberto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.493, representado por la abogada en ejercicio Yalitza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.424, con domicilio procesal en la avenida Industrial, Constructora ALCA C.A., al lado de Remaca, Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana María Lourdes Contreras Arias, titular de la cédula de identidad N° 11.732.800, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980.
Alega el actor en el libelo de la demanda que en fecha 16 de junio de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Lourdes Contreras Arias, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza, Distrito Pedraza del Estado Barinas; que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Plaza N° 14-109 de esta ciudad de Barinas; que los comienzos de su unión conyugal fue amistosa y se desenvolvía en un ambiente de amor, comprensión y solidaridad mutua, pero que desde hace unos años, su cónyuge María Lourdes Contreras Arias adoptó un comportamiento totalmente difícil, hecho que le ha afectado profundamente, que ella pasó a ser una persona irresponsable con los deberes del hogar, lo que generó el incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, que la relación fue deteriorándose hasta que la cónyuge tomó sus pertenencias y se marchó provocando con ello el abandono conyugal.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la reconciliación ello no ha sido posible, razón por la que demanda formalmente a la ciudadana María Lourdes Contreras Arias por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Manifestó que no obtuvieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Fundamentó la demanda en los artículos 185 del Código Civil, 174, 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16-06-1980, bajo el N° 48.
En fecha 14 de septiembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 15 de aquel mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 22 de septiembre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 04 de abril del 2005, cursante al folio 14, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 27-04-2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados en fecha 18/05/2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 26 de ese mes y año, según consta de la nota estampada el 27-05-2006, cursante al folio 27.
En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada judicial del accionante, por auto del 04 de julio del 2005, se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto del 14-07-2005, quien fue personalmente citada el 28 de aquel mes y año, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 39.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo el actor ciudadano Luis Alberto Colmenares, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Yalitza Camacho, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la defensora judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial del actor presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Sandra Ramírez, Neris Marina Torres, Emilio Armando Galíndez y Luis Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.883.138, 2.475.166, 12.555.619 y 11.715.475 en su orden, y de este domicilio. En fecha 11 de abril del 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada para la evacuación de dicha prueba, la cual correspondió luego del sorteo de distribución de causas al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que las testificales en cuestión no fueron evacuadas.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 11 de mayo del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba al actor, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, es menester resaltar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por el accionante como fundamento de la pretensión ejercida, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Luis Alberto Colmenares, contra la ciudadana María Lourdes Contreras Arias, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6653-CF
al.
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