REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio del 2006.
Años 196° y 147°
Sent. N° 06-06-27

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Gregory Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.628, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA C.A. (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 30-9-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2002, con domicilio procesal en la carretera vieja a San Silvestre en los Silos de Barinas II, (antiguos Silos de Adagro II), contra el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.604, con domicilio procesal en la avenida Bachiller Elías Cordero, edificio Los Palmares, oficina 3 (altos de Repuestos Canaima), Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su representada es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, emitida el 06 de mayo del 2004, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 05-10-2005; que por cuanto el mencionado ciudadano se comprometió a cancelar dicha obligación en el momento de su vencimiento, y no habiendo efectuado el pago, a pesar de las múltiples cobranzas extrajudiciales realizadas para ello, encontrándose vencido el lapso para el pago de tal título cambiario, el cual tiene como lugar de pago la ciudad de Barinas.

Que por lo antes expresado, demanda formalmente por el procedimiento por intimación de acuerdo con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00), por concepto del capital adeudado contenido en la referida letra; 2°) la cantidad de un millón seiscientos setenta y siete mil ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.677.084,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación da la deuda; 3°) la suma de veinticuatro millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.24.150.000,00) por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada; 4°) la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.136.850,00) por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado; 5°) las costas y costos del proceso. Solicitó la indexación o corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de ciento seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs.106.464.934,00). Solicitó medida de embargo preventivo. Acompañó: copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA); de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09-03-2004, bajo el N° 16, Tomo 18 de los libros respectivos.

En fecha 17 de marzo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 26 de mayo del año 2005, ordenándose la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pagara o acreditara haber pagado a la demandante las cantidades de dinero señaladas, o hiciera oposición al pago de las mismas, apercibido de ejecución, quien fue debidamente intimado el 08-07-2005, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 26.

En fecha 22 de julio de 2005, el demandado asistido de abogado formuló oposición al decreto de intimación; y por auto del 25 de aquel mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad legal, el intimado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, a saber, los previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar por sentencia del 07 de octubre del 2005, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con el artículo 274 del ibidem, no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem, y señalándose que de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del referido Código, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél.

Dentro del lapso de ley, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda, manifestando que lo cierto es que a principio del año 2004, presentó una solicitud de crédito por ante una de las sedes de la empresa actora, por tener una finca donde podía cultivar varias hectáreas de maíz, el cual consistía en el otorgamiento de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00); que el 06 de mayo del año 2004, lo llamaron de la referida empresa para notificarle que la línea de crédito a su favor había sido aprobada, y que pasara por la sede que indicó; que se dirigió con su esposa Luz Marina Cárdenas Delgado y el ciudadano Ciro Uribarri, que luego de leer el contrato no entendía lo concerniente a la letra de cambio, por tener establecido ambos documentos un monto de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00) negándose a firmarlos, leyéndole la secretaria una parte del contrato que decía –a su entender- que la letra de cambio quedaría nula al momento que firmara el documento por ante la Notaría Pública de Barinas, percatándose de que ambos documentos ya estaban firmados por el representante de Profinca, cuya copia simple del contrato privado que indicó acompañó.

Que después de la firma del contrato el asesor técnico que le asignó dicha empresa ciudadano Jaime González, procedió a realizar la inspección técnica de la tierra donde iba a sembrar, entregándole una hoja para dar inicio a la siembra y por ende al contrato de financiamiento, que se desarrolló de la manera que describió, consignando recaudos constante de treinta y dos (32) folios útiles. Expuso que del análisis y valoración de los instrumentos consignados, se deduce que efectivamente hubo una relación crediticia sustentada en una línea de crédito otorgada por la sociedad mercantil actora a su persona, que comenzó el 06-05-2004 con la firma del aludido contrato y letra de cambio, estando esta última sometida a una condición, cual era, que tendría valor y efecto sólo hasta el momento de la firma y autenticación del documento definitivo de crédito por ante una Notaría Pública de la ciudad de Barinas, lo cual se efectuó por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 49, Tomo 49 de los libros respectivos, cuya copia certificada corre inserta a los folios 34 al 38, ambos inclusive.

Adujo a su vez que el ciclo de maíz terminó en fecha 22 de noviembre de 2004, no cubriendo las expectativas trazadas, que por el exceso de lluvia se produjo una merma en su crecimiento que conllevó a recoger la cosecha de maíz a mano, para salvar parte de la misma, que el 13-11-2004, se lograron recoger la cantidad de seis mil kilos de maíz, que entregó por orden de la empresa aquí accionante a través de la cosechadora Comercializadora Venezolana de Granos, C.A., pagándose a la Productos y Financiamientos Agrícola, C.A. (PROFINCA), el valor del maíz recibido por la cosechadora para amortizar la línea de crédito otorgada.

Señaló tres puntos como evidentes y concordantes que la demandante no podrá desvirtuar, como son: la fecha de inicio de la única relación que ha mantenido con la actora que fue el 06 de mayo de 2004; que el monto del crédito acordado tanto en el contrato privado de fecha 06 de mayo de 2004, como en la letra de cambio y en el contrato autenticado de fecha 23 de agosto de 2004, fue por la cantidad de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00) y que los preparativos y supervisiones para la siembra del maíz, se iniciaron el 06-05-2004, no apareciendo ningún contrato autenticado con esa fecha sino posteriormente el 23 de agosto de 2004. Manifestó que el 17-12-2004, pagó parcialmente a la demandante consignando en una de sus cuentas bancarias la cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.1.682.000,00), con el fin de amortizar el saldo de la deuda que tenía con la accionante. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Hizo una serie de consideraciones respecto de la interpretación de los contratos, aduciendo que en el caso que nos ocupa se deben aplicar los dos criterios señalados para poder interpretar lo estipulado en el primer contrato celebrado entre las partes por vía privada el 06 de mayo de 2004, el cual marcó una pauta por cuanto en esa fecha y en el contenido de la cláusula tercera se estableció una novedad sobre una letra de cambio, por el mismo monto de la letra de cambio y con una fecha de vencimiento de cinco meses posteriores, es decir para el día 05 de octubre de ese mismo año, que se corresponde con el ciclo del cultivo de maíz, calculando la actora cuatro meses de ciclo del maíz y un mes para recoger cosechar y entregar a los silos. Solicitó se declare causada y sin efecto alguno la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda intentada en su contra, y por ende, sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Acompañó copia simple de contrato privado de financiamiento y compra venta suscrito en fecha 06 de mayo del 2004, entre la sociedad mercantil Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., y el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, por la suma de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00).

Dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron escritos a través de los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de las actas procesales. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de la letra de cambio librada el 06 de mayo del 2004 a la orden de la empresa mercantil PROFINCA Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., por la cantidad de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00), aceptada para ser pagada el 05 de octubre del 2004 por el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Posiciones juradas de la demandante Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a través de su representante legal ciudadano Bernard Geraud. No fueron evacuadas.

2. Copia simple de contrato privado de financiamiento y compra venta suscrito en fecha 06 de mayo del 2004, entre la sociedad mercantil Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., y el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe. Tratándose de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria, así como tampoco fue impugnado por la empresa actora dentro de la oportunidad legal respectiva, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada de contrato de financiamiento y compraventa sucrito entre la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas Profinca C.A., y el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 23-08-2004, bajo el N° 49, Tomo 49, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 06-05-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

5. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 07-05-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

6. Copia al carbón de guía de despacho N° 003188, de fecha 07-05-2004, N° de orden B-1764, cultivo: maíz, productor: Alexis Higuerey V., emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A.

7. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-1764, de fecha 07-05-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 12-05-2004.

8. Copia al carbón de guía de despacho N° 04234, de fecha 10-05-2004, N° de orden B-1678, cultivo: maíz, productor: Alexis Higuery, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A.

9. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-1678, de fecha 10-05-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 15-05-2004.

10. Copia simple de orden de devolución N° 61, de fecha 10-05-2004, efectuada por el ciudadano Alexis Higuerey, al Jefe de Almacén de la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., ciudadano Eugenio Puerta.

11. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 11-05-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca del productor ciudadano Alexis Higuerey.

12. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-1700, de fecha 11-05-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 16-05-2004.

13. Original de guía de despacho N° 04274, de fecha 12-05-2004, N° de orden B-1699, cultivo: maíz, productor: Alexis Higuery, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A.

14. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-1699, de fecha 11-05-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 16-05-2004.

15. Copia simple de orden de devolución N° 60, de fecha 12-05-2004, efectuada por el ciudadano Alexis Higuerey, al Jefe de Almacén de la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., ciudadano Eugenio Puerta.

16. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 03-06-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

17. Original de guía de despacho N° 006148, de fecha 04-06-2004, N° de orden B-2353, cultivo: maíz, productor: Alexis Higuery, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A.

18. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-2353, de fecha 04-06-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 09-06-2004.

19. Copia simple de estado de cuenta desglosado emitido por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., en fecha 04-06-2004, del crédito 571, otorgado al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, cuyo saldo total es la cantidad de treinta y ocho millones trescientos trece mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38.313.582,50).

20. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 11-06-007, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

21. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 14-06-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca del productor Alexis Higuerey.

22. Copia simple de estado de cuenta desglosado emitido por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., en fecha 14-06-2004, del crédito 571, otorgado al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, cuyo saldo total es la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos siete mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38.607.382,50).

23. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 19-06-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

24. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 22-06-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca del productor Alexis Higuerey.

25. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 26-06-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

26. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 07-07-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca del productor Alexis Higuerey.

27. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 17-07-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

28. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 13-08-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca El Salvador, cuyo productor es el ciudadano Alexis Higuerey.

29. Original de guía de despacho N° 003465, de fecha 13-08-2004, N° de orden B-3252, cultivo: maíz, productor: Alexis Higuery, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A.

30. Copia al carbón de orden de entrega de insumos, N° B-3252, de fecha 13-08-2004, emitida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al productor Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con vencimiento el 28-08-2004.

31. Copia al carbón de informe de inspección técnica, de fecha 13-11-2004, efectuado por el asesor técnico de la empresa de servicio Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., a la finca del productor Alexis Higuerey.

32. Copia al carbón de constancia de recepción de producto, emitida por Comercializadora De Granos Venezuela. C.A., boleto N° 6.298, fecha de entrada y salida 22-11-2004.

33. Copia al carbón de guía de movilización N° 3.033, expedida por la empresa Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., al ciudadano Alexis Higuerey Villafañe.

34. Copia al carbón de planilla de depósito N° 68681209, de fecha 17-12-2004, efectuado por el ciudadano Alexis Higuerey en la entidad bancaria Banesco, a favor de PROFINCA C.A., por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.1.682.800,00).

35. Copia al carbón de planilla de depósito N° 58592307, de fecha 27-01-2005, efectuado por el ciudadano Alexis Higuerey en la entidad bancaria Banesco, a favor de PROFINCA C.A., por la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs.682.800,00).

Los instrumentos descritos en los treinta y dos (32) numerales que preceden, se adminiculan a los dos contratos –ya analizados y valorados- descritos en los particulares signados con los números 1. y 2. de las pruebas promovidas por la parte demandada, y por ende, se aprecian sus contenidos por merecer fe de los hechos a que se contraen.

36. Testimoniales de los ciudadanos Ciro Urribarri, Luz Marina Cárdenas y Jaime González, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Sólo la segunda, rindió declaración por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quien debidamente juramentada, manifestó: encontrarse en Profinca el día 06 de mayo de 2004; cuya dirección es la vía San Silvestre, planta de Adagro, en compañía del señor Ciro Uribarri, Alexis Higuerey, una secretaria de Profinca y su persona; que la referida secretaria le suministró al señor Higuerey un contrato y posteriormente una letra; en el cual le daban asistencia técnica, insumos y la semilla; que el señor Alexis le dijo a la muchacha que como iba a firmar una letra y un contrato por la misma cantidad, entonces ella le leyó la cláusula en la cual decía que no había ningún problema que cuando él firmara el contrato en la Notaría la letra quedaría sin efecto y el señor firmó y que Profinca le otorgó un solo contrato de finaciamiento agrícola al señor Alexis Higuerey pero con doble garantía, es decir un contrato privado y una letra de cambio por la misma cantidad de dinero.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los parientes afines hasta el segundo grado no pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, y por cuanto en el presente caso, expresamente el accionado y aquí promovente en el escrito de contestación a la demanda adujo que la ciudadana Luz Marina Cárdenas Delgado, era su esposa, es por lo que resulta forzoso desestimar tal deposición; además de ello cabe destacar que el artículo 1387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones todas por las que se desecha el dicho de la mencionada testigo.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 17 de abril del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio librada el 06 de mayo del 2004 a la orden de la empresa mercantil PROFINCA Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., por la cantidad de ochenta millones quinientos mil bolívares (Bs.80.500.000,00), aceptada para ser pagada el 05 de octubre del 2004 por el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar –como bien fue señalado supra en el texto de este fallo- que dentro del lapso legal concedido al accionado para que contestara la demanda intentada en su contra, dicha parte alegó que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión aquí ejercida, estaba causada al contrato privado de financiamiento y compra venta suscrito en fecha 06 de mayo del 2004, por su persona con la sociedad mercantil Profinca Productos y Financiamientos Agrícolas C.A., y sometida a una condición, cual era, que tendría valor y efecto sólo hasta el momento de la firma y autenticación del documento definitivo de crédito por ante una Notaría Pública de la ciudad de Barinas, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 49, Tomo 49 de los libros respectivos.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo (artículo 1133) define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte, el artículo 1159 del referido Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que consagra la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estipulan el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, debiendo advertirse que en el caso de autos, en modo alguno la sociedad de comercio accionante desvirtuó la defensa esgrimida por el demandado sino que muy por el contrario, se limitó a reproducir el valor probatorio de la letra de cambio en cuestión, razón por la cual quien aquí decide procede a examinar el contenido de la cláusula tercera del referido documento privado de financiamiento y compra venta suscrito por las partes en litigio el 06 de mayo del 2004, y cuyo tenor es el siguiente:

“PROFINCA”, conviene en otorgar a “EL PRODUCTOR” un crédito-liaste por la cantidad en BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 1.150.000,00) por hectárea lo que representa un monto total de BOLIVARES OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 80.500.000,00), que “EL PRODUCTOR” se obliga expresamente a invertirlo exclusivamente en el cultivo de MAIZ en la parcele indicada en la CLÁUSULA PRIMERA de este contrato; el monto referido es el necesario para cubrir los requerimientos del cultivo, y será entregado a “EL PRODUCTOR”, mediante el suministro de insumos (Agroquímicos, Fertilizantes y Semillas) y una partida en efectivo por concepto de cosecha y flete según lo estipulado en el patrón de ayuda financiera por hectárea vigente para el ciclo de siembra en curso, en base a las cremaciones y recomendaciones hechas por la empresa de servicios técnicos, responsable del asesoramiento. Por cuanto el presente contrato se firma por vía privada, a los solos efectos de constituir un titulo ejecutivo y sin que ello implique novación, las partes convienen expresamente en lo siguiente: “PROFINCA” emite en este mismo acto una letra de cambio hasta por la suma que asciende la línea de crédito, es decir, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 80.500.000,00) a su favor y “EL PRODUCTOR” conviene en aceptarla, con vencimiento para el día 05 de octubre de 2.004. Pero es convenio expreso entre las partes contratantes, que una vez firmado el respectivo contrato de FINANCIAMIENTO Y COMPRA-VENTA entre “PROFINCA” y “EL PRODUCTOR”, por ante una Notaria Pública de la ciudad de Barinas, quedará sin efecto alguno la letra de cambio que en este mismo acto se emite por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 80.500.000,00), surtiendo desde entonces plenos efectos y valor probatorio solamente el contrato autenticado que regirá entre las partes, todo lo relacionado con el crédito aprobado”.

Estima este órgano jurisdiccional que de la cláusula contractual que antecede, se desprende de manera clara y evidente que expresamente la voluntad de las partes contratantes en el documento de financiamiento y compra venta suscrito por vía privada en fecha 06-05-2004, fue “que una vez firmado el respectivo contrato de FINANCIAMIENTO Y COMPRA-VENTA entre “PROFINCA” y “EL PRODUCTOR”, por ante una Notaria Pública de la ciudad de Barinas, quedará sin efecto alguno la letra de cambio que en este mismo acto se emite por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 80.500.000,00), surtiendo desde entonces plenos efectos y valor probatorio solamente el contrato autenticado que regirá entre las partes, todo lo relacionado con el crédito aprobado” -Cursivas de este Juzgado-.

De ello se colige entonces, que a partir del 23 de agosto del 2004, fecha en que fue autenticado el contrato de financiamiento y compra-venta suscrito entre la empresa mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA C.A. (PROFINCA) y el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 49, Tomo 49 de los libros respectivos, quedó automáticamente sin efecto, ni valor alguno tanto el referido documento privado suscrito el 06 de mayo del 2004, así como la letra de cambio expresamente causada en dicho contrato; Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, dado que la tantas veces señalada letra de cambio fue acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso considerar que como consecuencia de lo pactado por vía contractual por las partes hoy en litigio, debe declararse que la mencionada letra de cambio se encuentra efectivamente causada en el documento privado en cuestión de fecha 06 de mayo del 2005, y ambos a su vez –letra de cambio e instrumento privado- al haber quedados desechados a partir del 23 de agosto del 2004, fecha en que fue autenticado el respectivo documento de financiamiento y compra-venta, no pueden per se, producir ni tener valor, ni efecto alguno, razón por la cual, se desecha el original de la referida letra de cambio, por carecer de fuerza probatoria, y por ende, se declara que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Gregory Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA C.A. (PROFINCA), contra el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio del 2005.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 05-6895-M.
al.