REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-06-26.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 18 de enero del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos Rafael Ygnacio Márquez Sánchez y Kelyn Maryelin Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.340.037 y 13.501.662 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de septiembre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 015, cursante al folio dos (02) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 20-01-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 25 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo del 2006, la cónyuge ciudadana Kelyn Maryelin Guerrero, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

Por auto del 23-05-2006, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Rafael Ygnacio Márquez Sánchez, quien fue personalmente notificado en fecha 01 de junio del año en curso, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 09.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 25 de enero del 2005, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Kelyn Maryelin Guerrero, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Rafael Ygnacio Márquez Sánchez y Kelyn Maryelin Guerrero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de septiembre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 015.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 06-6788-CF.
al.